Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01380-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01380-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01380-00 (AC)

Actor: E.D.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor E.D.V., contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca.

ANTECEDENTES

Según “Acta individual de reparto” del Consejo de Estado se radicó escrito el 31 de mayo de 2017, por el señor E.D.V. quien a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

La citada garantía la consideró vulnerada con la providencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por medio de la cual se ordenó remitir por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor E.D.V. contra el municipio de Caloto, C. radicado 19001-23-33-004-2015-00140-00.

A título de amparo constitucional, solicitó que se le tutelara el derecho fundamental invocado, así como:

“…SEGUNDO.- ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, proferir una nueva decisión en donde avoque el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en que se dirima el derecho a ordenar a la entidad demandada MUNICIPIO DE CALOTO realizar el PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en favor de mi representado y contra la entidad demandada.

TERCERO.- Subsidiariamente, se ordene a la Jurisdicción ordinaria laboral acoger la decisión del Consejo Superior de la judicatura (sic) y en consecuencia libre mandamiento de pago a favor de mi representado” .

Como fundamento de la solicitud, afirmó que el criterio sentado por el Consejo Superior de la Judicatura acarrea la vulneración simultánea de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, del debido proceso y a la igualdad al trato.

Sostuvo que “…sería inocuo intentar un nuevo pronunciamiento de la voluntad de la administración para provocar un nuevo acto administrativo para ser demandado nuevamente en nulidad y restablecimiento del derecho, para intentar cambiar la posición de la Jurisdicción Administrativa, razón por la cual, se encuentra mi representado ante el cierre absoluto de la jurisdicción que le conceda el derecho de acción para reclamar el pago de la sanción moratoria, por lo cual están dados los presupuestos procesales para acudir a la única vía que le queda, esto es, la Jurisdicción Constitucional que le proteja sus derechos, como se demuestra en el siguiente acápite de los fundamentos de derecho y que ruego acoger para que el H. Tribunal Administrativo del Cauca conozca del medio de control incoado bajo radicado 19001233300420150014000 (…) quien con fecha 10 de septiembre de 2015 DECLARÓ FALTA DE JURISDICCIÓN POR CONSIDERAR QUE CORRESPONDE EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

El actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Caloto, Cauca, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, correspondiendo en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca que con auto del 10 de septiembre de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, C..

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, con providencia del 6 de octubre de 2015, también declaró la falta de jurisdicción y en virtud del conflicto suscitado, envío el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que lo dirimiera.

El Consejo Superior de la Judicatura, con proveído del 14 de enero de 2016, asignó el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, resaltando que “…para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es (sic) la competente para conocer del asunto”.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior, el 16 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, C. negó el mandamiento de pago, al advertir que el acto administrativo objeto de ejecución no contenía la obligación a cobrar y ante la falta de certeza sobre el derecho a obtener el pago de la sanción de mora, reiteró que el trámite que debía seguirse es el proceso ordinario y no el ejecutivo.

Inconforme con lo ordenado, el actor interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, S.L. que en providencia del 9 de diciembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1 Admisión de la demanda

Con auto del 5 de junio de 2017, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca; a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca.

Asimismo, se vinculó al municipio de Caloto, Cauca, como tercero interesado en las resultas del proceso.

3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas

3.2.1. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Cauca, con escrito radicado el 16 de junio de 2017, solicitó que se negara la acción de tutela, en cuanto no es sujeto vulnerador de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

Afirmó que la decisión proferida por esa Corporación del 10 de septiembre de 2015, se ajustó a derecho y con fundamento en la posición jurisprudencial vigente del Consejo Superior de la Judicatura, para ese entonces.

Sostuvo que “…solo ha obrado conforme a sus competencias constitucionales y legales, y la decisión emitida frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendió adelantar ante esta jurisdicción el señor E.D.V., no fue fruto de la arbitrariedad; por el contrario, la misma obedeció al estudio concreto del caso a la luz de la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el análisis hecho por el Consejo Superior de la Judicatura respecto de los casos de sanción moratoria”.

Por último, precisó que “…como se indicó en el auto atacado a través de esta acción constitucional, la jurisdicción ordinaria pretende que el actor provoque un acto administrativo para que el municipio de Caloto acepte que no pagó las cesantías dentro del término de la Ley 244. Según la posición consecuencial entre el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura, el título ejecutivo deviene de la tardanza simplemente, tal como lo dice la ley y se puede entablar la acción ejecutiva para el cobro de la misma, como corolario, después de una breve observación de fechas”.

3.2.2. El operador judicial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que no existe violación alguna de los derechos fundamentales invocados en la tutela, ni perjuicio actual e inminente que amerite protección transitoria.

Afirmó que no se observa desconocimiento de acceso a la administración de justicia, por el contrario, el mismo se garantizó con el trámite dado a las diligencias, que se dio con las observancias propias de la normativa vigente.

3.2.3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, a pesar de que fue debidamente notificado, guardó silencio.

3.3. Informe de la autoridad vinculada

3.3.1. El Asesor Externo de la Alcaldía Municipal de Caloto, Cauca, mediante escrito radicado el 20 de junio de 2017, sostuvo que de accederse a la pretensión principal de ordenar al Tribunal administrativo del Cauca avocar conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se incurriría en desconocimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 14 de enero de 2016 que radicó la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria.

Señaló que la decisión adoptada en el proceso ejecutivo laboral se ajustó a derecho al abstenerse de dictar mandamiento ejecutivo por sanción moratoria, toda vez que no se estructuró correctamente el título ejecutivo complejo que permitiera tal decisión.

Concluyó que la acción de tutela propuesta por el actor, contra las autoridades judiciales accionadas no debe prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor E.D.V., contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y del Juzgado Promiscuo de Caloto, Cauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción...

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