Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157285

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00042-01 (AC)

Actor: MARINA CÁCERES DE GELVEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia de 11 de mayo del 2017 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 12 de diciembre del 2016, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora M.C. de G., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 31 de julio del 2015, adoptada por el Tribunal accionado, que revocó el fallo del 23 de julio de 2013 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta mediante el cual se había declarado administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Cúcuta en el proceso de reparación directa con radicado No. 54001-33-31-004-2008-00061-00 con ocasión de la falla del servicio por omisión de entregarle la indemnización a que tenía derecho, al desalojarla del campamento Rosetal para, en su lugar, negar la pretensiones de la demanda

A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente:

“TUTELAR; los derechos fundamentales la igualdad (sic) establecido en el artículo 13 y al debido proceso Art. 29 de la Constitución Política de Colombia.

DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, desconoció los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia (sic)

ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 2016, a fin de que se garantice el debido proceso y el derecho a la igualdad.

DECRETAR, AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, me reconozcan el derecho que tengo a ser indemnizada por los daños causados por parte del municipio de San José de Cúcuta, al desalojarme de hecho y sin proceso previo y al no haberme indemnizado como a los demás ocupantes del predio denominado Campamento Rosetal” .

Como sustento de la petición de amparo, indicó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la solicitud no se refería a la adjudicación del inmueble sino al desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad por parte del Municipio de Cúcuta, al no darle el mismo trato que se les dio a los demás ocupantes del Campamento Rosetal, a quienes se les indemnizó por un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) por familia.

Teniendo en cuenta lo anterior, la tutelante manifestó que las personas que fueron indemnizadas “(…) no tenían una condición diferente de la ostentada por mi respecto de los apartamentos que nos fueron dados en comodato por el Ministerio de Transporte y aceptados por el Instituto Nacional de Vías INVIAS (…).

La diferencia claramente estribó, en que no me encontraba en el inmueble cuando el burgomaestre (sic) llegó al Campamento Rosetal y repartió las correspondientes indemnizaciones, hecho éste que no solo me violó el derecho a la igualdad, sino que además otorgó patente a los obreros que se encontraban en el lugar contratados por OSPINA S.A para derribar puertas y sustraerse todo lo que se encontraba al interior del apartamento” .

Sobre el particular, destacó que se violó el derecho al debido proceso, en cuanto a que el señor R.S.C. en calidad de Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, a través de vías de hecho buscó recuperar un bien fiscal que se encontraba en cabeza de terceros legitimados de buena fe, debido a que contaban con el permiso del Ministerio de Transporte para la habitación de ellos y sus familias.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

En 1968, la accionante y su esposo, el señor L.F.G.M., quienes se encontraban trabajando para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, recibieron por parte del Director Departamental del MOPPT, la autorización para habitar el apartamento No. 5 de la estación Rosetal.

El 3 de junio del 2005, mediante Acuerdo municipal No. 0015 se facultó al Alcalde del municipio de San José de Cúcuta para enajenar los bienes en el condominio Rosetal, donde residía la señora C.

El 27 de febrero del 2008, la señora M.C., a través de apoderada, presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta demanda de reparación directa contra el Municipio de San José de Cúcuta, en la que solicitó declarar la omisión del pago de la indemnización en el ejercicio de su función por parte de la Alcaldía del referido municipio y en consecuencia se le reconociera el derecho de posesión así como el debido proceso, con el fin de que se le indemnizara de la misma manera que se hizo con los otros poseedores.

Mediante sentencia del 26 de julio del 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Cúcuta por los perjuicios causados a la accionante y lo condenó al pago de cincuenta y dos millones seiscientos setenta y cuatro mil doscientos treinta pesos con quince centavos ($52.674.230,15) por concepto de daño emergente.

Inconforme con la anterior decisión, el Municipio de San José de Cúcuta interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que mediante fallo de 31 de julio del 2015, revocó la sentencia dictada en primera instancia, con base en que el material probatorio existente no permitía establecer que la demandante pudiera adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva y además, no se configuró el daño con fundamento en la confianza legítima.

Adicionalmente, señaló que no se acreditó que el Municipio de San José de Cúcuta hubiera indemnizado a los demás habitantes del Campamento Rosetal, debido a que solo existen testigos de oídas.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 17 de enero del 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, en la que dispuso su notificación a la accionante, a la autoridad judicial demandada y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta y al municipio de San José de Cúcuta como terceros interesados en el proceso, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

3.2. Intervención del Municipio de San José de Cúcuta

Consideró que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se satisfizo por parte del accionante el requisito de inmediatez, debido a que la demanda se presentó en un plazo no proporcional desde que ocurrió el hecho que se alega como causante de la vulneración de sus derechos fundamentales.

Los demás interesados, pese a ser notificados debidamente por la Secretaría General del Consejo de Estado, guardaron silencio.

4. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017 declaró improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de inmediatez, en atención a que la providencia cuestionada, fue dictada el 31 de julio del 2015, se notificó por edicto el 31 de marzo del 2016 desfijado el 4 de abril del mismo año, mientras que la acción constitucional se ejerció el 16 de diciembre del 2016, esto es, más de 8 meses después de cobrar ejecutoria la sentencia objeto de estudio.

Precisó que la inmediatez es un requisito que permite que la acción de tutela se presente en un término razonable, esto es, desde el momento en que se tiene conocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.

5. Impugnación

La demandante impugnó la anterior decisión, con fundamento en que es una persona de la tercera edad y manifestó que para la fecha en la que se dictó el fallo de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se encontraba en la ciudad de Bogotá donde le realizaron una operación de cadera, lo que conllevó a una larga recuperación, razón por la cual no pudo acudir antes al reclamo de sus intereses, por lo que allegó copia de su historia clínica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 11 de mayo del 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 11 de mayo del 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo...

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