Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01428-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01428-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01428-00 (AC)

Actor: J.F.R.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por el señor J.F.R.B., mediante apoderada judicial, el 31 de mayo de 2017, contra la providencia judicial proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor R.B. solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia por medio de la cual, la autoridad judicial cuestionada declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33-004-2015-00026-00, que promovió contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en los sucesivo DEIP de Barranquilla).

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera:

a) El tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEIP de Barranquilla, donde fijó las siguientes pretensiones:

«1. DECLARAR Parcialmente Nula la Resolución 0941 del 28 de julio de 2014, expedida por el Distrito- Alcaldía de Barranquilla, mediante el cual se reconoce, liquida y paga las prestaciones sociales y las cesantías definitivas.

2. Que se ORDENE a la Alcaldía -Distrito de Barranquilla -Prestaciones Sociales, restablecer el derecho que le asiste a mi poderdante en el sentido que se incluya además de los factores salariales reconocidos en ella, los demás que efectivamente devenga al momento de adquirir el status tales como Recargo Nocturnos, Horas extras, D. y festivos desde su ingreso hasta el 30 de Diciembre de 2002; A.R. en Pensión (6 Y 10 puntos adicionales) desde Junio de 1994 hasta 30 de Diciembre de 2007 a favor de COLPENSIONES; Reliquidación de cesantías, reliquidación de primas de navidad desde su ingreso hasta el 30 de Junio de 2014; Reliquidación de vacaciones; reliquidación de la pensión de alto riesgo al 90% y todos los demás que según la ley tenga derecho mi poderdante.

3 Que se CONDENE a la Alcaldía -Distrito de Barranquilla -Prestaciones Sociales, al pago de los intereses moratorios de las cesantías parciales desde el 4 de Diciembre {sic} de 2007 hasta el 28 de Mayo de 2008.

4. Para efectos de prestaciones sociales en general se DECLARARÁ que no se le ha pagado en sus prestaciones Sociales los recargos nocturnos; las horas extras, dominicales y festivos desde el 19 de Diciembre {sic} de 1990 hasta el 30 de Diciembre {sic} de 2002 en la prestación del servicio por parte de nuestro poderdante.

5 Que se CONDENE a la entidad DISTRITO - ALCALDÍA DE BARRANQUILLA al pago de los retroactivos desde la fecha en que mi poderdante adquirió el status hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, junto con sus intereses debidamente indexados».

Lo anterior, toda vez que el tutelante prestó sus servicios a los Bomberos de la ciudad, desde el 1 de diciembre de 1990 hasta el 4 de julio de 2014.

b) El Tribunal Administrativo del Atlántico, con sentencia del 23 de agosto de 2016, resolvió en primera instancia, lo siguiente:

«PRIMERO.- Declárase probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO.- Deniéganse las súplicas de la demanda.

TERCERO.- Sin costas».

La autoridad judicial explicó que el demandante no cumplió con la carga procesal contemplada en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, toda vez que no individualizó debidamente los actos cuya nulidad pretendió.

Lo anterior, toda vez que hay actos distintos a la Resolución No. 0941 de 2014, por medio de los cuales se le liquidaron sus cesantías definitivas y se le reconoció provisionalmente su pensión especial de alto riesgo; además, y en gracia de discusión, ante una eventual declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0941 de 2014, no se podría ordenar la reliquidación de las mismas ni mucho menos el reconocimiento de la totalidad de las pretensiones peticionadas.

En vista que la Resolución No. 0941 no se pronunció sobre ellas, tal reconocimiento se dio a través de la Resolución No. 0247 del 2014 POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE CESANTÍAS PARCIALES desde el 01 de diciembre de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2013 y de la Resolución No. 1176 de 2014, POR LA CUAL SE RECONOCE. PROVISIONALMENTE UNA PENSIÓN ESPECIAL POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO” y del Oficio C20140919-36556 de fecha 19 de septiembre de 2014.

En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y negó las súplicas de esta.

c) Las apoderadas judiciales del tutelante dentro del proceso ordinario, inconformes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación el día 6 de diciembre de 2016.

d) El Tribunal Administrativo del Atlántico, con auto del 31 de enero de 2017, rechazó el recurso de apelación por extemporáneo.

e) Las apoderadas judiciales del tutelante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al no compartir la anterior decisión, presentaron recurso de súplica el día 6 de febrero de 2017.

f) El Tribunal Administrativo del Atlántico, con auto del 8 de marzo de 2017, negó el recurso de súplica, por lo siguiente:

«Al respecto, la Sala advierte que en el plenario obra sentencia que deniega las pretensiones de la demanda, proferida, el veintitrés (23) de agosto de 2016 y la cual fue notificada el día dieciocho (18) de noviembre de 2016. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación el día seis (06) de diciembre de 2016. Tal como consta a folio 282 del expediente.

Así las cosas, y teniendo en cuenta la normatividad previamente colegida, se tiene que el término de los diez (10) días con el que contaba la parte actora para interponer el recurso de apelación, daban del veintiuno (21) de noviembre de 2016, al dos de (02) {sic} de diciembre del mismo año. Lo anterior quiere decir que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea.

En esas condiciones, esto constituye razón suficiente para negar el recurso de súplica interpuesto».

1.2. Fundamentos de la acción

Para la apoderada judicial del tutelante, con la providencia cuestionada se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que en aquella se configuró un defecto sustantivo, pues se pone en entre dicho la correcta aplicación de los artículos 138 y 180 del CPACA, al sostener que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no puede ser decretada de oficio por el juzgador y «…mucho menos si el apoderado de la parte demandada no la interpuso».

1.3. Pretensión constitucional

El tutelante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitó:

«Por medio de la presente se requiere al Señor Magistrado que:

TUTELAR; {sic} los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN (…), violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia {sic}

ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN (…), el día veintitrés (23) de agosto de 2016, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN (…), Que {sic} le reconozca el derecho que tiene mi poderdante».

2. Trámite de instancia

Mediante auto del 8 de junio de 2017, el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela ordenó comunicar al alcalde del DEIP de Barranquilla.

Remitidas las misivas del caso, se dio la siguiente intervención:

3. El Tribunal Administrativo del Atlántico

La autoridad judicial cuestionada con la presente acción, al contestarla solicitó negar el amparo deprecado; para lo cual, manifestó que «…contra las providencias objeto de tutela la jurisprudencia Constitucional resulta prolífica en sostener que ésta acción no puede convertirse en otra instancia de las decisiones judiciales y que su procedencia contra tales providencias está condicionada a que éstas riñan con los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior, sean constitutivas de una vía de hecho, la que se presenta cuando el juzgador desconoce flagrantemente la normatividad vigente y, mediando su voluntad, desnaturaliza su juridicidad para vulnerar, no sólo los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, sino los bienes jurídicos tutelados en la Constitución; situaciones estas que no se advierten en la decisión objeto de tutela, pues lo que se percibe por esta Corporación es la intención del actor al pretender convertir este mecanismo de defensa constitucional en otra instancia de las decisiones jurisdiccionales adoptada por el despacho judicial accionado».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela...

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