Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00994-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00994-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00994-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE TUTA

Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el Municipio de T.-.B. -, a través de su apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El Municipio de T. interpuso acción de tutela el 20 de abril de 2017, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida por dicha autoridad judicial el 5 de octubre de 2016, dentro del proceso con radicado 15001-23-31-000-2003-02133-01 (19815), en la cual se dirimió un conflicto iniciado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las Empresas Públicas de Medellín contra el hoy demandante

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

3.1. Tutelar el derecho fundamental que le asiste a mi poderdante al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que han sido vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

3.2. En consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del día cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación 15001-23-31-000-2003-02133-01 (19815) siendo Magistrada Ponente la Dra. M.T.B. de Valencia, demandante Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y demandado el Municipio de Tuta - Departamento de Boyacá.

3.3. Que se dicte una nueva sentencia sustitutoria que confirme en su plenitud la Liquidación de Aforo No. 000004 del 11 de diciembre de 2002 y la Resolución No. 2003-000004 del 17 de julio de 2003, expedidas por la Tesorería del Municipio de T., y se le de aplicación al inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y las demás normas reguladoras de los servicios públicos domiciliarios.

3.4. Que se ordene a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. pagar el impuesto de industria y comercio al Municipio de T., correspondiente al año gravable 2001 junto con el valor de las sanciones e intereses de mora.”

2. Hechos

Señaló que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es una empresa con objeto social múltiple que desarrolla actividades de generación, comercialización y distribución de energía eléctrica y que presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica en varios municipios del país.

Indicó que dicha empresa suministró la energía eléctrica al usuario final no regulado a la Siderúrgica de Boyacá S.A., durante el año 2001 en el Municipio de T..

Manifestó que la energía que suministró la sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P. fue tomada del sistema de interconectado nacional y no de manera directa de alguna de las plantas generadoras de su propiedad y toda transacción de suministro de energía eléctrica constituye una actividad de servicio público domiciliario.

Señaló que expidió el emplazamiento para declarar 000004 a la sociedad Empresas Públicas de Medellín para que declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2001.

Anotó que la sociedad E.P.M. E.S.P. dio respuesta al emplazamiento, escrito mediante el cual se negó a presentar la declaración exigida, por lo cual, se profirió la Liquidación Oficial de Aforo 000004 del 11 de diciembre de 2002, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración.

Precisó que resolvió el recurso de reconsideración presentado mediante la Resolución 2003-000004 del 17 de julio de 2003, decisión mediante la cual se confirmó la liquidación oficial de aforo.

Mencionó que las Empresas Públicas de Medellín interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de aforo y la resolución que resolvió el recurso procedente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso al cual le correspondió el radicado 15001233100020030213300.

Manifestó que la autoridad judicial mencionada expidió decisión de primera instancia el 17 de abril de 2008, sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto, concluyó que E.P.M., por ser una empresa generadora, no ejecuta actividades de comercialización de su propia energía eléctrica y porque dicha actividad está regulada en una norma especial y, en esa medida, no estaba obligada al pago del impuesto de industria y comercio en el Municipio de T..

Mencionó que contra la decisión anterior, se interpuso el recurso de apelación bajo el argumento de que era imposible determinar el origen de la energía suministrada, toda vez que no existió prueba en el expediente que permitiera concluir que la energía comercializada fuera realmente producida por las Empresas Públicas de Medellín y por el contrario, estaba claro que la actividad desarrollada en el municipio era de prestación de un servicio público domiciliario de energía, al cual no se le puede aplicar el artículo 77 de la Ley 49 de 1990.

Señaló que con sentencia del 5 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida.

Anotó que desde antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió dos fallos sobre el mismo asunto, del 14 de abril y del 27 de octubre, ambos de 2011, con ponencias de la Dra. M.T.B. de Valencia, procesos con identidad de partes y en donde se declaró la legalidad de los actos proferidos en el Municipio de T. y con posterioridad a la ley mencionada, la corporación demandada mantuvo su postura, tal y como se evidenció en las sentencias del 22 de agosto de 2013 y 30 de enero de 2014.

Aseguró que el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante la providencia C-587 del 13 de agosto de 2014.

Advirtió que con base en esa decisión constitucional, la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó su postura y cambió la jurisprudencia y le otorgó mayor prevalencia a la tributación del impuesto de industria y comercio de las empresas generadoras por encima de la actividad de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, tal y como quedó evidenciado en las sentencias del 18 de junio, 23 de julio y 18 de agosto, todas de 2015.

3. Fundamento de la petición

Explicó que la sentencia objeto de tutela fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las objeciones presentadas no se ajustan a los requisitos señalados por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, con lo cual la acción de tutela es el único medio de defensa para la parte demandante.

Precisó que la sentencia fue proferida el 5 de octubre de 2016, pero solo hasta el 24 del mismo mes y año fue notificada por edicto y comunicada el 1 de noviembre siguiente al Municipio de T., por lo que ha transcurrido un plazo razonable y proporcionado para la interposición de la acción constitucional.

Indicó que la presente solicitud constitucional no se interpone contra una providencia judicial proferida en una acción de tutela.

Señaló que, en conclusión, se cumplen los presupuestos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial y frente a los presupuestos especiales, argumentó:

3.1. Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 porque no se cumple la condición fijada en la sentencia C-587 de 2014

Precisó que el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, no era la norma correspondiente al caso en estudio, porque no se cumple la condición a que se refiere la sentencia C-587 de 2014 porque esta norma no está regulando la comercialización de energía no producida por parte de las empresas generadoras de energía eléctrica.

Aclaró que dicho artículo es aplicable a los casos en los cuales se comercializa la energía producida por la misma empresa generadora, pero en el expediente del proceso objeto de enjuiciamiento no existen pruebas de que la energía suministrada por S. en el año 2001, en Tuta, hubiera sido generada por el EPM E.S.P. y el contrato 4600250 suscrito entre esa empresa y Sideboyacá tan solo prueba que se le suministró la energía a ese usuario final, pero no que esa energía era generada por EPM, por el contrario, es un hecho notorio que esta se tomó del sistema de interconectado nacional.

Mencionó que, pese a la claridad de este argumento, la sentencia objeto de la acción constitucional prefirió considerar que en el proceso no existía prueba de que la energía que suministró la sociedad EPM no correspondía a la energía generada por esta y, en esas condiciones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 y los lineamientos de la Corte Constitucional, la Sección Cuarta entendió que la actividad realizada por la sociedad demandante en el proceso ordinario encuadraba como una actividad de comercialización de energía.

Manifestó que esta decisión es equivocada porque solo se está bajo una faceta de la oferta o de la generación de energía y no, con base en la totalidad del mercado, porque frente a la generación todos los agentes están obligados a conectar sus plantas al sistema de interconectado nacional y a ofertar la energía disponible en el mercado mayorista.

Explicó que en Colombia no hay conexiones exclusivas y directas entre las plantas generadoras y los usuarios finales, luego todo servicio que se preste a un consumidor final debe ser tomado del sistema de interconectado nacional.

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