Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01778-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157409

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-01778-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01778-00(4701-13)

Actor: ALFONSO DE J.H.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad; violación del debido proceso.

Actuación: Sentencia (única instancia)

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1La acción(ff. 1 a 10). El señor A. de J.H.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la decisión proferida en primera instancia el 14 de junio de 2011 por el jefe de la oficina de control disciplinario interno -DEBOL de la Policía Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por trece (13) años; ii) de la decisión de segunda instancia de 11 de julio de 2011, expedida por el inspector regional ocho de la misma entidad, con la que confirmó la sanción impuesta; y iii) de la Resolución 3417 del 20 de septiembre de 2011, en la que se dispuso la ejecución de la referida sanción.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada reintegrarlo al servicio activo, al grado que ostentaba o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad; pagarle debidamente indexados los sueldos, primas, bonificaciones y todos aquellos emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro, hasta cuando se haga efectivo el reintegro; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 179 del CCA y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Hechos (ff. 185 a 187). Relata el demandante que ingresó a la Policía Nacional el 16 de marzo de 1992; tiene 19 años y 9 meses de servicio y se encontraba adscrito al departamento de policía de Bolívar; durante su carrera prestó el servicio con eficiencia, se adaptó a las exigencias del cargo, como lo evidencian sus calificaciones y múltiples felicitaciones contenidas en el extracto de hoja de vida; no fue objeto de investigaciones disciplinarias o penales durante su carrera profesional.

Expresa que fue vinculado a la investigación disciplinaria DEBOL 2010-61 en el 2010 y como resultado se le impuso sanción de 6 meses de suspensión e inhabilidad especial, a través del acto administrativo de 6 de diciembre de 2010, contra el cual interpuso recurso de apelación, por considerar desproporcionada la sanción. En respuesta al recurso, mediante acto de 15 de abril de 2011 proferido dentro del procedimiento disciplinario 2009-61, la entidad resolvió decretar la nulidad de la decisión de primera instancia, esto es, la de 25 de noviembre de 2010 (sic), por vulneración del debido proceso, pero guardó silencio respecto de la decisión de 6 de diciembre de 2010, por lo cual considera que esta quedó en firme.

Señala que el 5 de mayo de 2011 se profirió una nueva decisión disciplinaria dentro del procedimiento 2009-61, sin competencia para ello, porque la de 6 de diciembre de 2010 se hallaba ejecutoriado al no haber sido anulada con el auto de 15 de abril de 2011; sostiene que se vulneró así el principio de la cosa juzgada, el debido proceso y el derecho a la defensa con la nueva sanción de suspensión e inhabilidad de 6 meses, que también fue apelada y la entidad igualmente la anuló con la decisión de 31 de mayo de 2011, bajo la misma motivación que anuló el acto de 14 (15) de abril de 2011.

Finalmente sostiene el demandante que a través de la Resolución 3417 de 20 de setiembre de 2011 se ejecutó la sanción y se le retiró del servicio. Las demás razones que expuso son apreciaciones subjetivas, que se tendrán en cuenta como concepto de violación de las normas invocadas.

1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria (f. 2).El agente J.U.P., perteneciente a la estación de Policía de Soplaviento (Bolívar), a mediados de octubre de 2009, extravió su radio de comunicaciones de dotación oficial y ofreció una recompensa de $500.000 para quien lo encontrara y lo devolviera. Días después lo halló el ciudadano Ó.G. y lo entregó al demandante en la estación de Policía, quien a su vez lo retornó al agente U.P., pero el actor le reclamó la recompensa que le fue entregada por $450.000, pese a que el particular no la había solicitado; no obstante, el accionante le entregó $50.000 al ciudadano G. y $50.000 al compañero agente P.N.H.H., a cambio de que guardara silencio por haber conocido los hechos y se quedó con el resto del dinero.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 90, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 3 de la Ley 489 de 1998; 1 a 6, 8, 9, 11 a 19, 143 a 145, 147 y 171 de la Ley 734 de 2002; 1 al 21 y 58 de la Ley 1015 de 2006; 189 del CS del T; 2, 3, 44, 47 y 48 del CCA.

En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, expone:

1.4.1 Violación del debido proceso. Sostiene que es obligación del Estado velar porque las actuaciones procesales se adelanten dentro de un marco de racionalidad, proporcionalidad, objetividad y justicia.

Aduce que la decisión proferida por el inspector regional 8 de declarar vulnerado el debido proceso en el acto de primera instancia, viola su derecho puesto que «la titularidad del derecho al debido proceso se encuentra en cabeza del sujeto disciplinable […] quien se encuentra a merced del poder sancionador del Estado» y no en cabeza del Estado.

Manifiesta que con la nulidad que decretó la entidad de sus propias actuaciones administrativas quebrantó su derecho al debido proceso, porque es el Estado el garante del mismo; que a pesar de estar en firme y ejecutoriada la decisión de 6 de diciembre de 2010 dentro del radicado 2009-61, que no fue anulada, el fallador profirió una providencia el 5 de mayo de 2011, con la que le impuso la misma sanción de suspensión y la inhabilidad especial sin derecho a remuneración por 6 meses, en oposición al principio de la cosa juzgada, debido proceso y al derecho de defensa del actor. Manifiesta que el investigado no tiene la capacidad de violar el derecho al debido proceso del Estado, vulneración que se produjo por la variación inmotivada de la culpabilidad, según las consideraciones expuestas en las anulaciones que declaró la entidad. Se incurrió con ello en falsa motivación.

En criterio del actor, la entidad demandada le infringió su derecho a acceder a una pensión de jubilación, que entraría a gozar a partir del 16 de enero de 2012, ya que a la fecha de su retiro contaba con 19 años y 6 meses de servicio, tenía 3 meses de vacaciones por disfrutar y 3 meses de vacancia obligatoria de retiro.

El demandante hace un recuento de las actuaciones así:

Fue sancionado con inhabilidad y suspensión de 6 meses a través de la decisión de 6 de diciembre de 2010, contra la cual interpuso recurso de apelación, que debía resolverse únicamente en torno a los hechos materia de la impugnación; adicionalmente, por ser apelante único, no era dable agravar la sanción, de modo que el ad quem solo podía confirmarla o revocarla. Empero, el funcionario anuló la decisión de 25 de noviembre de 2010 y no hizo referencia a la de 6 de noviembre de 2010, por consiguiente, la sanción de 6 meses contenida en esta quedó en firme. Pese a lo anterior, el 5 de mayo de 2011, la entidad profirió un nuevo acto administrativo en el que mantuvo la sanción de suspensión por 6 meses; fue apelado y como resultado también se anuló con la decisión de 31 de mayo de 2011. Por tal motivo, el a quo profirió nueva decisión el 14 de junio de 2011y en esta le impuso sanción de destitución e inhabilidad de 13 años, la cual fue apelada y confirmada el 11 de junio de 2011, que son los actos aquí demandados. El 20 de septiembre de 2011 fue retirado de la institución.

Considera que las decisiones acusadas se basaron en hechos falsos; la conducta de la administración fue predeterminada, la motivación no fue acorde con el contexto normativo que la sustenta y finalmente se cambió la conducta endilgada. La administración incurrió en un claro abuso de poder, puesto que en menos de dos meses profirió dos actos sancionatorios de primera instancia y dos de segunda, de los cuales «uno decretando por segunda oportunidad y por los mismos hechos una misma nulidad y una confirmación del fallo de primera instancia» (f. 8).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 176 a 191). La apoderada de la Policía Nacional solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad por haber sido expedidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico y por la autoridad competente. En cuanto a los hechos, manifestó que deben ser probados.

En su criterio, con la demanda se persigue una tercera instancia que vuelva a valorar las pruebas que ya se estudiaron en sede administrativa, donde el actor y su apoderado tuvieron la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, contaron con las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso y del principio de legalidad.

Asegura que dentro de la investigación...

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