Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157457

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00909-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 -23- 26 -000-2010- 00909 -01( 50075 )

Actor: E.F.V.Á. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: APELANTE ÚNICO-Límites a la competencia del Ad quem / PERJUICIOS MORALES - Reiteración de jurisprudencia en cuanto al monto reconocidos en casos de privación injusta de la libertad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de julio de 2013, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: Declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor E.F.V.Á..

SEGUNDO: C. a la Fiscalía General de la Nación, al pago de perjuicios morales a:

b) E.F.V.Á., como directo afectado, a título de daño moral, 40 Salario[s] Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

c) F.S.V.M., en calidad de hijo del directo afectado, a título de perjuicio moral, 20 Salario[s] Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

d) M.E. [y] Á.C. y F.V.S., en calidad de padres del directo afectado, a título de perjuicio moral, 20 Salario[s] Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

TERCERO: C. a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daño a la vida de relación a:

-E.F.V.Á., la suma de 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

-F.S.V.Á. (sic) M. o a quien represente sus derechos a la hora de hacer exigida la condena, la suma de 2 0 salarios mínimos legales mensuales vigente[s].

CUARTO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Cúmplase la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Expídanse por Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Por Secretaría líbrese las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo a lo previsto en los artículo 177 del C.C.A. y 362 del C.P.C. .

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 10 de diciembre de 2010, los señores E.F.V.Á., M.E.Á.C., F.V.S. y el menor F.S.V.M., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas.

Como consecuencia, los demandantes pidieron, para cada uno, la suma de 600 SMMLV, por perjuicios morales y por daño a la vida de relación, respectivamente.

A su vez, E.F.V.Á. solicitó $13'840.625, por lucro cesante, correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el tiempo de detención física.

Adicionalmente, por daño emergente, pidió la suma de $4'000.000, por concepto de los honorarios pagados al profesional de derecho que ejerció su defensa en el proceso penal y $83'285.200, por la merma de su capacidad laboral.

1.1. Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, según lo narrado en la demanda, se circunscriben a los siguientes:

El 15 de enero de 2007, en las instalaciones de la Fiscalía 41 Delegada Seccional Soacha, fue capturado el señor E.F.V.Á., sindicado del delito de acceso carnal con menor de catorce años.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y le formuló resolución de acusación.

El 29 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha absolvió al señor E.F.V.Á., por encontrar que no existían pruebas que dieran cuenta de la comisión del delito endilgado.

A juicio de los demandantes, la privación de la libertad objeto de la litis ocurrió por una falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que impuso medidas restrictivas de libertad sin que existieran pruebas que lo permitieran.

2. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación señaló que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.

Alegó la culpa exclusiva de la víctima, por considerar que al haber sido absuelto por una duda, esa circunstancia daba cuenta de que el implicado no había sido ajeno a los hechos por los que se adelantó la investigación penal.

Finalmente, indicó que no se presentó una falla del servicio, en cuanto ordenó la detención preventiva del implicado con el fin de materializar la función asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento, ante la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra.

3. Alegatos de conclusión

3.1. Los demandantes manifestaron que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta, de una parte, de la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y, de otra, de los perjuicios que fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor E.F.V.Á..

3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

4 . Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de julio de 2013, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor E.F.V.Á., toda vez que encontró acreditada una falla en el servicio atribuible a dicha entidad, en la medida en que impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que existieran indicios graves de responsabilidad.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar la indemnización pedida por perjuicios morales y daño a la vida de relación, pero en una cuantía inferior a la señalada en la demanda.

Adicionalmente, negó la indemnización pedida a título de daño emergente y de lucro cesante, por considerar que los daños no se encontraban acreditados en el expediente.

5 . Recurso de apelación

La parte actora manifestó que compartía las consideraciones por las cuales se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, señaló que disentía de las condenas impuestas, por considerar que las sumas fijadas por concepto de reparación de perjuicios morales y por daño a la vida de relación” debían ser mayores; además, porque los perjuicios por el daño a la vida de relación debían reconocerse respecto de todos los accionantes.

Adicionalmente, indicó que se debía ordenar la reparación de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y de lucro cesante, por estar debidamente acreditados en el expediente.

6 . Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación se admitió por auto del 8 de abril de 2014 y, mediante providencia del 19 de mayo de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

6.1. Los demandantes reiteraron las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación, por las cuales consideran que se deben aumentar las sumas reconocidas por perjuicios morales y, además, ordenar la reparación de los perjuicios materiales.

6.2. La Fiscalía General de la Nación, sin haber apelado, señaló que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor V.Á. no podía catalogarse como injusta, en la medida que no existió una falla en el servicio atribuible a su actuación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) alcance del recurso; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) la legitimación de los demandantes; 6) perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor E.F.V.Á., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin...

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