Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157513

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de julio dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úme ro : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00506 - 01 (4528- 13)

Actor: M.L.T.R..

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.

Asunto: HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, COMPENSATORIOS.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

La señora M.L.T.R., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia solicita se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio 2543 de fecha 25 de abril de 2012 suscrito por el director de gestión humana del Hospital General de Medellín, mediante el cual confirmó que, una vez revisados los pagos de las nóminas posteriores a la circular 006 de diciembre de 2004, que modificó la jornada laboral de 48 a 44 horas semanales, no encontró que se adeude dinero alguno por no haber laborado en horarios superiores a los legalmente señalados; con relación a la petición del reconocimiento de dominicales, festivos y compensatorios, ratificó que se han cancelado de acuerdo a lo ordenado por el Decreto 1042 de 1978.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada Hospital General de Medellín, para que se realice el reconocimiento y pago de los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos efectivamente laborados; al reajuste del 100%, por cada dominical y festivo cancelado por un valor inferior al que señala la ley, así como la reliquidación del trabajo ya ejecutado en jornada nocturna, dominical y festivo diurno y nocturno con base en 220 horas al mes (44 horas semanales), y demás prestaciones sociales legales y extralegales, con fundamento en los anteriores conceptos laborales desde el 13 de abril de 2009 y hasta la ejecutoria de la sentencia.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La demandante ingresó al servicio del Hospital General de Medellín el día 14 de enero de 1980, desempeñándose como auxiliar de enfermería; su jornada laboral está establecida mediante el sistema de turnos de 12 horas de trabajo por ser un servicio de salud que se presta las 24 horas del día.

El día 13 de abril de 2012 se radicó bajo el número 0617 reclamación laboral al Hospital General de Medellín para solicitar la liquidación y pago, así como la indexación de compensatorios por los dominicales y festivos laborados; al reajuste del 100% de esos días por haberse cancelado un valor inferior al señalado en la ley; igualmente el reajuste de horas extras, trabajo nocturno, dominical y festivo diurno y nocturno, teniendo en cuenta el valor hora de una jornada de 44 horas semanales y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales con inclusión de los anteriores conceptos.

El día 25 de abril de 2012 se dio respuesta a la reclamación 0617 mediante Oficio 2543, suscrito por el director de gestión humana del Hospital General de Medellín donde manifestó que no se adeuda dinero alguno a la señora M.L.T.R. ni por jornadas superiores a las establecidas en la ley ni por el trabajo desempeñado en dominicales y festivos, todo esto ajustado a lo que establece el Decreto 1042 de 1978.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; de carácter legal la Ley 100 de 1993 artículo 195 concordante con la Ley 10 de 1990; y los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación la demandante afirmó que al negar de plano las reclamaciones laborales se desconoció la Carta Política en lo relativo a las garantías laborales de los empleados públicos territoriales de

orden distrital que prestan servicios ininterrumpidos y se incurre en inequidad respecto de otros empleados que prestan sus servicios de la misma forma y se les reconocen los derechos laborales.

Adujo que la Ley 100 de 1993, y la Ley 10 de 1990, ordenaron que en el sector público y básicamente en el sector salud, las condiciones de trabajo se rigen por los preceptos que regulan a los servidores de orden nacional.

Expresó que los artículos 33 y 40 del Decreto 1042 de 1978, establecieron jornadas de trabajo de 44 horas semanales y que el Hospital General de Medellín impone el cumplimiento de mayores tiempos sin reconocer la remuneración legal que corresponde; igual conducta es asumida por los directivos al no pagar las labores realizadas en forma permanente, en días dominicales y festivos y sin otorgar los compensatorios a que se tiene derecho.

Finalmente, transcribió apartes de la sentencia del 23 de octubre de 1997, expediente 14304 del Consejo de Estado, M.D.D.P. de Arenas.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado del Hospital General de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes:

No se ha dejado de reconocer lo que en derecho corresponde por el tiempo laborado, tanto en salario como en prestaciones sociales, así como tampoco se puede desconocer que la entidad presta servicios asistenciales de tercer nivel de complejidad y existe un cuadro de turnos para el personal de

enfermería y para los auxiliares, lo que permite que en determinado momento se laboren horas diurnas, nocturnas, dominicales y festivos.

El Hospital General de Medellín vinculó a la demandante por la modalidad de asignación mensual, esto significa que comprende todos los días del mes; que cuando labora un domingo se le concede un descanso compensatorio dentro de la semana siguiente, y de manera adicional se le retribuye un recargo del 100%, lo que permite concluir que por dominical trabajado está recibiendo un valor de un 300% de lo correspondiente a un día ordinario, ajustándose a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978.

La jornada laboral para los empleados públicos del orden nacional establecida en el Decreto 1042 de 1978 se hizo extensiva a las entidades públicas del orden territorial; esto no significa que al disminuirse las horas de trabajo de 48 a 44 el valor de la hora varíe, en el entendido de que su asignación básica mensual se estableció sobre la base de 240 horas al mes.

Sostuvo que los compensatorios se han venido reconociendo de acuerdo con lo establecido en el Decreto antes mencionado, aclarando que cuando el trabajo en día domingo es ocasional se reconoce o el día compensatorio o el pago del mismo a elección del trabajador; en el caso de ser habitual, esto es, laborar más de 3 domingos al mes, se remunera el día y se otorga el descanso dentro de la semana siguiente.

Finalmente, la entidad manifestó que corresponde a la actora probar en el proceso la no concesión de los descansos compensatorios, el valor real de la hora sobre la cual se liquidan los recargos y por consiguiente su pago del 35%.

1.3 El Ministerio Público

No se pronunció.

1. 4 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de agosto de 2013, declaró la nulidad del Oficio 2543 del 25 de abril de 2012 suscrito por el director de gestión humana del Hospital General de Medellín.

Sostuvo que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es la contenida en el Decreto 1042 de 1978 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».

Señaló que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada de trabajo corresponde a 44 horas semanales; sin embargo autoriza que se realicen horarios hasta de 12 horas diarias, en aquellos casos cuyas funciones ameriten actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, siempre y cuando no excedan de las 66 horas semanales

Lo anterior permite establecer que la jornada que se debe cumplir es de 44 horas semanales tal y como lo solicita la parte demandante; no encontrándose sustento en la afirmación de la demandada cuando expone que para efectos de nómina está regulado doscientas cuarenta horas, y no quiere ello significar que al disminuir la jornada laboral, el valor de la hora cambie.

Ahora bien, al realizar un análisis de los cuadros de turnos se observa que la demandante ha laborado en exceso 44 horas semanales, por lo cual le asiste el derecho al pago del tiempo suplementario y de los recargos, dependiendo de la jornada en que se haya prestado (diurno o nocturno).

Señaló que una vez determinada la jornada laboral, tiene derecho la demandante a la correcta liquidación de horas extras, dominicales, festivos teniendo como base las cuarenta y cuatro horas semanales a partir del 13 de abril de 2009.

En relación con los compensatorios advirtió el Tribunal que correspondía a la parte demandante probar que efectivamente la actora laboró los días de descanso, lo cual no se pudo constatar, por lo tanto mal haría en condenarse a la entidad demandada por dicho concepto.

1.5 . El recurso de apelación

Ambas partes formularon recurso de apelación.

1.5.1. La demandante solicitó reconsiderar la fecha límite establecida para el reconocimiento y pago del trabajo suplementario o extra del 100% por cada dominical o festivo, de salarios y prestaciones, los cuales se limitaron hasta el 13 de abril de 2013.

Afirmó que para...

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