Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157681

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02164-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017

Fecha30 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02164-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFIS CALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado especial del señor G.E.O., contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante apoderado general, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, ante el Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrieron el J. y el Tribunal respectivamente, al proferir las sentencias de 27 de mayo de 2008 y de 12 de febrero de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 68001-23-31-000-2005-01000, que declararon la nulidad de la Resolución nro. 8470 de 27 de septiembre de 2004 y ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez del señor G.E.O..

1.2. Hechos

1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor G.E.O. prestó sus servicios al Estado como soldado del Batallón de Artillería nro. 5 y fue Guardián Nacional de Prisiones entre los años 1972 a 1974 y 1975 a 1995.

La Subdirectora General de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 005191 de 16 de junio de 1995, le reconoció al señor G.E.O. la pensión de vejez en la suma de doscientos cinco mil ochocientos setenta y cuatro pesos con diecinueve centavos ($205.874,19), efectiva desde el 1° de julio de 1994, conforme a lo dispuesto en la Leyes 33 de 29 de enero de 1985 y 62 de 16 de septiembre de 1985, condicionada a su retiro del servicio.

El 15 de agosto de 2003, el señor G.E.O. solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E., la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en la Resolución nro. 005191 de 16 de junio de 1995, pues consideró que su mesada pensional debía liquidarse con el promedio de todos los factores salariales del último año de servicios prestados.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 8470 de 27 de septiembre de 2004, declaró que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud y confirmó el acto administrativo ficto, toda vez que consideró que la liquidación de la pensión de vejez reconocida se realizó conforme a lo previsto en las a Leyes 33 de 29 de enero de 1985 y 62 de 16 de septiembre de 1985, aplicables al caso concreto.

El señor G.E.O., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo y de la Resolución nro. 8470 de 27 de septiembre de 2004, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reliquidar y pagar su pensión de vejez teniendo en cuenta los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, incluyendo la prima de vacaciones, la prima de riesgo y cualquier otro emolumento percibido por concepto de salario.

Las pretensiones invocadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, eran las siguientes:

“[…]

Segunda. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, declarado y constituido en la Resolución No 8470 del 27 de septiembre de 2004 notificada en formal personal el día 13 de octubre de 2004 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de mi representado.

Tercera. Se declare la nulidad de la Resolución No 8470 del 27 de septiembre de 2004 notificada en formal personal el día 13 de octubre de 2004 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación de mi representado, negando con esta sus derechos adquiridos.

Cuarta. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, en cuantía de $237.508,21 ML/Cte., efectiva a partir del 1° de julio de 1994, asimismo proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.

Quinta. Se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., a pagar a el actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores de su salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su status pensional, o sea 1 de julio de 1994 en cuantía de $ 237.508,21 ML/Cte, conforme al régimen especial aplicable a los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y C.I. según la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 y las demás normas concordantes.

Sexta. Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., a favor de el actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 5191 del 16 de junio de 1995, a partir de la fecha de adquisición de su status pensional hasta el momento inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación pensional, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: prima de riesgo y prima de vacaciones, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las resoluciones mencionadas.

Séptima. Se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 5191 del 16 de junio de 1995, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo preceptúa el artículo 178 del CCA, de conformidad con el certificado de valores pagados que expida el FOPEP o la oficina de nóminas de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.

[…] ”.

1.2.2. Decisión del juez de primera instancia

El Juez Único Administrativo del Circuito de San Gil, mediante sentencia de 27 de mayo de 2008, declaró la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo y de la Resolución nro. 8470 de 27 de septiembre de 2004, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. y condenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. a reliquidar la pensión de vejez del señor G.E.O., incluyendo la totalidad de los factores devengados durante el último año de prestación del servicio. El Juez en la parte resolutiva de la providencia dispuso:

“[…]

PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto ficto del silencio administrativo negativo, contenido en la Resolución No 8470 del 27 de septiembre de 2004 “por la cual se resuelve un recurso de apelación” por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) negó la revisión o reliquidación de la pensión de jubilación por falta de factores salariales del señor G.E.O., identificado con la C.C. No. 5.744.970 de San Gil.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, contenido en la Resolución No 8470 del 27 de septiembre de 2004 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”

TERCERO. ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL que dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia y a título de restablecimiento del derecho, proceda a reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación del accionante ciudadano G.E.O., identificado con la C.C. No. 5.744.970 de San Gil reconocida por medio de la Resolución No. 005191 del 16 de junio de 1995, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el actor durante el último año de prestación del servicio anterior a la fecha en que adquirió su status pensional a saber: prima de riesgo y prima de vacaciones y/o cualquier otro valor que se demuestre haber recibido en ese periodo, y a los reajustes del artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

[…]”.

El J. consideró que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. estableció el ingreso base de liquidación -IBL de la pensión de vejez del señor G.E.O., sin tener en cuenta que este debía calcularse con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión, incluyendo el correspondiente auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad y la prima de riesgo.

1.2.3. La apelación

El apoderado especial de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Único Administrativo del Circuito de S.G., de 27 de mayo de 2008, pues consideró que no tuvo en cuenta las razones por las cuales la ley 100 terminó con ciertos...

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