Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157873

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00501-01(AC)

Actor: J.A.C.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - METROPOLITANA SANTIAGO DE CALI, a través del Brigadier General de la Policía Nacional, contra la sentencia de 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que concedió el amparo solicitado por el accionante.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presentada por el señor J.A.C.V., se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El accionante manifestó en el escrito de tutela radicado el 20 de abril de 2017, que:

1.1. Prestó el servicio militar cursando un año como auxiliar bachiller en la ciudad de Cali, desde el 10 de febrero de 2015 hasta el 9 de febrero de 2016, en la Estación de Lido y Nueva Floresta, en el marco del convenio que el Ejército Nacional tiene con la Policía Nacional.

1.2. El 18 de enero de 2017 presentó petición a la Oficina de Incorporación de Cali de la Policía Nacional, con el fin de que se le definiera su situación militar, el cual fue resuelto de forma negativa por la Oficina de Talento Humano de la Estación del Lido, quienes argumentaron que no se encontró folio donde constara que había prestado el servicio militar.

1.3. No ha conseguido un trabajo estable por no tener libreta militar.

2. PRETENSIONES

Solicitó el accionante lo siguiente:

«(…) solicito que se tramite lo más pronto posible la libreta militar del bachiller, J.A. conde quien prestó su servicio militar en la policía nacional de Colombia (sic)»

3. INFORMES

Mediante auto de 21 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, específicamente al Comandante del Ejército Nacional y al Comandante de la Estación de Policía de El Lido - Oficina de Incorporación de Cali, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (Fol. 36)

3.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - METROPOLITANA SANTIAGO DE CALI, presentó informe y solicitó ser desvinculada del trámite de la presente acción de tutela, al no existir amenaza o vulneración de ningún derecho fundamental.

Indicó que si bien el accionante prestó el servicio militar con esa entidad, ellos no son los encargados de expedir las libretas militares, pues la función de sistematizar, elaborar y expedir las tarjetas recae sobre el Ejército Nacional, a través del Comandante del Distrito Militar No, 16 de la Tercera Zona de Reclutamiento, quienes, luego de recibir la documentación necesaria, realizan el procedimiento de entrega.

3.2. Los demás accionados no rindieron informe.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 5 de mayo de 2017, accedió al amparo solicitado por el accionante y ordenó al Ejército Nacional expedir y entregar la libreta militar del señor CONDE VÁSQUEZ.

El a quo señaló que no existía una causa que justificara el retraso en el proceso de expedición de la libreta militar del accionante, pues éste había cumplido con su deber de inscribirse y entregar la documentación en la oportunidad estipulada por el Ejército Nacional, por lo que la tardanza en la entrega constituía una violación al debido proceso.

Por otro lado, le ordenó a la Policía Nacional que le informara al accionante quien era el funcionario competente para la expedición de la tarjeta militar, en cumplimiento de lo estipulado por la Ley 1755 de 2015, con respecto al derecho de petición.

5. IMPUGNACIÓN

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - METROPOLITANA SANTIAGO DE CALI, a través del Brigadier General de la Policía Nacional, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia y solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela y que revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de mayo de 2017, el cual ordenó que le informaran al accionante quien era el funcionario competente para la expedición de la tarjeta militar.

Manifestó que la petición presentada por el señor C.V. en enero de 2017 fue resuelta de fondo y de forma clara y congruente, indicándosele que el encargado de expedir las tarjetas de reservista de primera o segunda clase para los miembros de la Policía Nacional es la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder:

¿Vulneró la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - METROPOLITANA SANTIAGO DE CALI los derechos fundamentales al debido y de petición del señor J.A.C.V. en el trámite de la solicitud de definición de su situación militar?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR Y LA EXENCIÓN DE LA MISMA

De forma pedagógica e ilustrativa, la Sala de Subsección procederá a hacer un recuento del procedimiento que se debe seguir para la definición de la situación militar, según la normativa aplicable al caso concreto.

El Legislador en desarrollo del artículo 216 de la Constitución Política, expidió la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, y en su artículo 10 impuso la obligación que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar, a partir de que cumpla la mayoría de edad. Para lo cual, de sus artículos 14 a 22, estableció seis etapas para cumplir con dicha obligación, que son: I) Inscripción, ii) primer examen, iii) segundo examen, iv) sorteo, v) concentración e incorporación, vi) clasificación.

De igual manera el Ejecutivo reglamentó la anterior ley mediante el Decreto 2048 de 1993, ocupándose de la definición de la situación militar de su capítulo tercero a sexto, de la siguiente manera:

La etapa de inscripción para soldados regulares fue consagrada en el artículo 12 del decreto, que deberá efectuarse entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, lapso en el cual se determinará el contingente del cual hará parte el conscripto.

A su vez el artículo 14 dispone que para la inscripción se deberán allegar los siguientes documentos:

«a) Una fotografía de 2.5 x 4.5 centímetros de frente, con fondo azul claro;

b) Dos fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad;

c) Declaración de renta de los padres o certificación de ingresos;

d) Fotocopia autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres;

e) Registro civil de nacimiento.»

Sobre esta etapa es importante resaltar que el parágrafo 2do del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, prescribe que dicha inscripción tendrá vigencia de un año, es decir que vencido este, surge la obligación de hacerla nuevamente.

Según el artículo 15 de la ley ibídem, se exige al personal inscrito someterse a exámenes de aptitud sicofísica, los cuales pueden ser practicados en tres oportunidades; i) primer examen, en este se determinara la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin; ii) segundo examen, este será opcional, en el que se decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar; iii) tercer examen, se puede decir que este resulta de carácter calificado ya que no se practica a todos los inscritos, sino, dentro de los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, para verificar que los soldados no presten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.

Luego de realizados los exámenes a que haya lugar, el artículo 21 del Decreto 2048 de 1993 dispone, que los jóvenes declarados aptos se someterán a un sorteo en el que se seleccionarán los que van prestar el servicio militar. Conforme al artículo 20 de la ley ut supra, la etapa de concentración e incorporación, consiste en que cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos se citaran con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. Además en su parágrafo advierte que la incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla los 28 años, salvo las excepciones establecidas para bachilleres.

Finalmente, el artículo 21 de la misma ley ordena que serán clasificados quienes por razón de una causal de...

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