Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157885

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00261-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.ica ción número: 11001-03-25-000-2011-00261-00 ( 0940-11 )

Actor: CLAUDIA PATRICIA FORERO CÁCERES

Demandad o : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho. Decreto 01

de 1984

Tema : Destitución e inhabilidad por 10 años - Ley 734 de

2002. Se declara la caducidad de la acción.

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora C.P.F.C. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC-, por la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, la señora C.P.F.C., por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

1.1.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Acto administrativo del 4 de julio de 2006 , dictado por la coordinadora del grupo local disciplinario de la Reclusión de Mujeres de Medellín, por medio del cual la actora fue sancionada con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años.

- Resolución del 8386 del 20 de noviembre de 2006 , proferida por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, que al resolver el recurso de apelación confirma la sanción impuesta a la disciplinada.

- Resolución 9103 del 11 de diciembre de 2006 , expedida por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, en la que ejecuta la sanción contra la demandante.

1.1.2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reintegro de la accionante a un cargo de igual o superior jerarquía, declarándose que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral.

También pidió que se reconozcan y paguen todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta que sea efectivo el reintegro, los gastos médicos en que ha incurrido la actora y que se realicen los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones.

Requirió que los valores adeudados sean actualizados en cumplimiento de lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Reclamó que se condene en costas a la entidad accionada.

En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones:

La señora C.P.F.C. prestó sus servicios al INPEC desde el 13 de agosto de 1999 hasta el 10 de diciembre de 2006.

Según dos informes del 20 de diciembre de 2005 del inspector y del subdirector de la cárcel, respectivamente, se relaciona la incautación en el dormitorio que compartía la actora con Y.C. y A.G. de 7 botellas de Ron Medellín, una dentro de una prenda de vestir y las otras 6 en un bolso N. de su propiedad.

Relata la disciplinada que el día 20 de diciembre de 2005 ingresó a la cárcel por la puerta principal con su bolso N., siendo que requisada por sus compañeras L.E.V. y N.M., quienes fueron absueltas en el proceso disciplinario por favorabilidad al considerarse que el licor incautado entró por un lugar diferente a la entrada principal.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 121, 125, 209 y 251 numeral 2.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84.

Indica que los actos administrativos demandados desconocieron las normas superiores en los que debieron fundarse, están viciados por falsa motivación y por violación del derecho al debido proceso.

Nulidades por violación del derecho al debido proceso

-Por la omisión declarar una nulidad de oficio

Señala la demandante que en los actos administrativos censurados se omitió declarar de oficio la nulidad del auto que inició el proceso verbal disciplinario, el cual violó el derecho a la presunción de inocencia de la demandante por haberla prejuzgado, al hallarla responsable disciplinariamente de manera anticipada, pues se estableció la ocurrencia de hechos que no estaban probados.

Precisa que en el citado auto se tuvo como un supuesto establecido que las botellas de licor pertenecían a la actora; que ésta se encontraba en flagrancia porque estaban en su poder los elementos incautados; que el licor fue ingresado por la entrada principal; y al establecer que la funcionaria con su conducta incurrió en una falta gravísima a título de dolo.

-Violación del derecho a la presunción de inocencia

A. la parte actora que la Resolución 8386 de 2006 desconoce el derecho a la presunción de inocencia al sostener que la disciplinada no justificó de manera clara por qué tenía elementos prohibidos entre sus pertenencias, partiendo de la presunción de culpabilidad.

Resalta que según el operador disciplinario la actora admitió ser la propietaria de las botellas de licor, situación que está prohibida por el artículo 33 de la Constitución Política, toda vez que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”, agregó que para la autoridad la demandante “tenía la obligación declarar en su contra, en la medida que evaluó sus declaraciones como evasivas de responsabilidad, inconducentes y poco claras”.

Advierte que los actos sancionatorios parten de la certeza del ingreso del licor a la cárcel con fundamento en las declaraciones juradas de la accionante, según las cuales admitió ser la propietaria de las botellas de ron, dándoles el valor probatorio de una confesión.

Asevera que la deducción de responsabilidad de la demandante por parte del INPEC es nula de pleno derecho porque el ente administrativo debía probar la responsabilidad de la disciplinada y no la encartada acreditar su inocencia.

-El registro y decomiso de los elementos incautados fue realizado por personal que no tenía funciones de policía judicial.

Anota la demandante que en los actos acusados el INPEC reconoce que el actuar de los funcionarios en la requisa y la cadena de custodia fue anti técnico, pero no declaró la ilegalidad del material probatorio incautado.

Agrega que quienes realizaron la diligencia no tenían funciones de policía judicial, explicando que aunque las Leyes 600 de 2000 y la 906 de 2004 establezcan que el personal de custodia y vigilancia personal tiene funciones de policía judicial, según el artículo 41 del Código Penitenciario y C. (modificado por el artículo 6 del Decreto 2636 de 2002) solo “los directores general, regional y de establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y C. tendrán funciones de policía judicial”, por ende, dicho personal no ejerce estas atribuciones. Así, en el caso de la actora como ninguno de los funcionarios que realizó la diligencia de incautación del licor tenía funciones de policía judicial, las pruebas debieron rechazarse por ilegales.

-El allanamiento, registro y decomiso fueron ilegales

Expone la actora que la única persona de la cárcel con funciones de policía judicial era la directora, quien debió realizar directamente la diligencia de registro y allanamiento.

Sostiene que solo en caso de haberse encontrado a la disciplinada en flagrancia podía el cuerpo de custodia y vigilancia, a pesar de no tener funciones de policía judicial, proceder al decomiso del licor, sin embargo, como no hubo flagrancia la directora mediante providencia motivada debió ordenar la diligencia de decomiso como lo dispone el artículo 294 de la Ley 600 de 2000, levantando el acta de diligencia de allanamiento y registro, dejando una copia de ésta a la disciplinada (art. 296 ídem).

Precisa que el desconocimiento de estos requisitos por parte del INPEC vulneró el derecho al debido proceso de la demandante porque no tuvo la oportunidad de impugnar la evidencia probatoria.

-No existió cadena de custodia para la evidencia

Afirma la demandante que según el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal se debe aplicar la cadena de custodia a los elementos físicos materia de prueba para garantizar la autenticidad de los mismos y su estado original.

Estipula que la directora de la cárcel debió legalizar los elementos materiales de evidencia, esto es, las 7 botellas de ron, con el levantamiento del acta, la toma de fotografías, sin embargo, nada de esto se cumplió.

Explica que la cadena de custodia empezó tarde, pues según el testigo F.J.R., hay un acta de embalaje del 22 de diciembre de 2005, empero, los elementos fueron decomisados el 20 de diciembre de ese año, tiempo que en criterio del apoderado de la actora era suficiente para que se contaminara la evidencia física, además resalta que en el embalaje participó el sargento E.C., quien estuvo en el operativo de decomiso y declaró contra la disciplinada, por tanto estaba inhabilitado por conflicto de intereses.

En este orden de ideas, la parte accionante considera que las botellas de licor como prueba material es ilegal y nula de pleno derecho, porque se obtuvo con violación del derecho al debido proceso.

Falsa motivación por error de hecho

La parte demandante señala los errores fácticos probatorios en que incurrieron los actos sancionatorios demandados, así:

1. Se conoció en sede administrativa que ingresaron unas botellas a la cárcel pero no está probado que las mismas tuvieran licor.

2. El INPEC determinó que las botellas de ron pertenecían a la disciplinada, porque ella era la propietaria de los...

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