Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157893

Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 54001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00278 - 01(4678-16)

Actor: CARMEN ISOLINA RUBIO DE O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Incidencia de los tiempos nacionales en la pensión gracia.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora C.I.R. de O. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, encaminada al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus fundamentos

La señora C.I.R. de O., ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resoluciones i) 499 del 20 de enero de 1998, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia; ii) 18670 del 24 de junio de 1998, a través de la cual, CAJANAL resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, confirmándolo en todas sus partes; y iii) 5808 del 14 de diciembre del mismo año, en la que la misma entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior, confirmándola en su integridad.

Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución 18411 del 11 de noviembre de 2011, mediante la cual CAJANAL revocó la Resolución 48902 del 20 de septiembre de 2006 que le había reconocido la pensión gracia a la actora dando cumplimiento a un fallo de tutela.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reconocer la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el status, en monto del 75% del salario con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, con los reajustes de ley y de forma retroactiva.

Por ultimo solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos relevantes del caso

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en el libelo demandatorio, así:

Señaló que la actora prestó sus servicios por más de 20 años al magisterio de la siguiente manera:

Acto de nombramiento

Institución educativa

Desde

Hasta

Decreto 144 del 27 de febrero de 1970

Colegio Departamental Femenino de Bachillerato de Cúcuta

01 de marzo de 1970

19 de mayo de 1975

Resolución 2974 del 28 de mayo de 1975

Instituto Técnico Nacional de Comercio de Cúcuta

28 de mayo de 1975

13 de marzo de 1997

Afirmó que la demandante adquirió el status pensional el 29 de diciembre de 1992, es decir, cuando cumplió 50 años de edad.

1.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración

Se invocaron como disposiciones vulneradas:

Constitución Política: artículos , , 13º, 25, 29, 48, 128 y 209.

Código Civil: artículos 10 y 28.

Las Leyes: 114 de 1913, artículos 1º, 2º, 3º y 4º; 116 de 1928, artículo 6º; 37 de 1933 artículo 3º; 43 de 1975; 6ª de 1945, 33 de 1985, artículo 1º, inciso 2º; 91 de 1989, artículo 15; 29 de 1989, artículos 1º, 4º y 6º, y 60 de 1993, artículo 43.

Señaló la accionante, que la vinculación a partir de 1993 se convirtió en territorial por la Ley 60 de 1993, por lo tanto cumple con los requisitos para obtener le reconocimiento de la pensión gracia.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, precisando que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás que rigen la pensión gracia, haciendo alusión especial al tiempo de servicio, al afirmar que no ejerció la docencia oficial con vinculación territorial o nacionalizada por 20 años, pues los prestados entre el 19 de mayo de 1975 hasta el 13 de marzo de 1997 en el Instituto Técnico Nacional de Comercio de Cúcuta son nacionales de acuerdo con la información contenida en la certificación suscrita por el Jefe de Desarrollo y Administrador del Recurso Humano de la Secretaria de Educación del Departamento de Norte de Santander, y en el Certificado de Factores Salariales expedido por el Departamento de Norte de Santander - Ministerio de Educación Nacional del 12 de marzo de 1997.

1.5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió sentencia el 22 de septiembre de 2016, en la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora no acreditó haber ejercido la docencia territorial o nacionalizada durante 20 años, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:

Luego de esbozar las normas que rigen la pensión gracia, en especial lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes departamentales o municipales que quedaron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, tenían derecho a recibir una pensión especial, siempre y cuando cumplieran los requisitos de ley, entre ellos, haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 a la docencia territorial o nacionalizada, no recibir recompensa o pensión nacional, y haber ejercido su profesión con honradez, consagración y buena conducta durante 20 años tanto en el nivel de primaria como en el de secundaria.

Al analizar los tiempos de servicio acreditados en el plenario, concluyó que la demandante a pesar de haber demostrado que tuvo vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y ejercido la docencia oficial por más de 20 años, solo probó la vinculación nacionalizada en el período comprendido entre el 1º de marzo de 1970 y el 19 de mayo de 1975 en el Colegio Departamental Femenino de Bachillerato de Cúcuta, nombrada mediante Decreto 144 del 27 de febrero de 1970, es decir, reconoció como válidos para efectos de la pensión gracia 5 años, 2 meses y 19 días, y en relación con los ejercidos entre el 19 de mayo de 1975 y el 21 de julio de 1999 en el Instituto Técnico Nacional de Comercio de Cúcuta, nombrada mediante Resolución 2974 del 28 de mayo de 1975 estimó que son nacionales, de acuerdo con el mencionado acto de nombramiento y con el Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander.

1.6. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que los servicios prestados al magisterio entre el 19 de mayo de 1975 y el 21 de julio de 1999 en el Instituto Técnico Nacional de Comercio de Cúcuta, nombrada mediante Resolución 2974 del 28 de mayo de 1975 son válidos para efectos de la pensión gracia, pues en su sentir, a pesar que son nacionales, las Leyes 116, artículo 6º y 37 de 1933, artículo 3º, hicieron la pensión gracia extensiva a los profesores de las Escuelas Normales, a los Inspectores de Instrucción Pública y a los maestros del nivel secundaria, sean territoriales o nacionales, argumentos que fueron basados en el salvamento de voto efectuado a la sentencia C-741 de 2012.

1.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

La entidad demandada presentó alegatos de conclusión sin la debida representación para actuar en el proceso.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque la demandante no acreditó 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, al desestimar los ejercidos entre 19 de mayo de 1975 y el 21 de julio de 1991 en el Instituto Técnico Nacional de Comercio de Cúcuta, ya que el nombramiento provino del Ministerio de Educación Nacional y se prestó el servicio en una institución educativa del orden nacional, para ello solo son válidos los prestados entre 1970 y 1975 en el Colegio Femenino de Bachillerato de Cúcuta, es decir, 5 años, 2 meses y 19 días, los cuales son insuficientes para reconocer la prestación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, la Sala, de acuerdo a las inconformidades planteadas en la alzada, en que el docente acepta que los servicios prestados entre el 19 de mayo de 1975 y el 21 de julio de 1991 en el Instituto Técnico Nacional de Comercio de Cúcuta son nacionales, pero considera que ésta situación no es óbice para que se le reconozca la pensión gracia de acuerdo con las normas citadas, encuentra que el problema jurídico se contrae a determinar, si de acuerdo a lo consagrado en las Leyes 116 de 1928, artículo 6º y, 37 de 1933, artículo 3º, que extendieron la pensión gracia a los profesores de las Escuelas Normales, a los Inspectores de Instrucción Pública y a los maestros del nivel secundaria, su interpretación permita considerar que para los docentes nacionales también se hizo extensiva.

Bajo este contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) sobre la pensión gracia; y ii) del caso en concreto; con el fin de establecer si los tiempos ejercidos a partir de 1975 en el Instituto Técnico Nacional de Comercio de Cúcuta son válidos para efectos de la pensión gracia a pesar de ser nacionales, lo cual...

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