Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158081

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00405-01(21273)

Actor: PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES

CONTEGRAL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por la entidad demandada (No agotamiento de la vía gubernativa y Caducidad de la acción)

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Comunicado oficial cacci 8555 del 26 de diciembre de 2011 proferido por el Municipio de Cartago, mediante el cual fue rechazada la solicitud de devolución de los valores pagados por Impuesto de Pesas y Medidas en las declaraciones de Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los periodos gravables 2001-2010. En consecuencia,

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a la devolución del valor cancelado por “Impuesto de Pesas y Medidas” en las declaraciones de Industria y Comercio presentadas por Contegral S.A., para los periodos gravables 2001-2008 y que si hay lugar a la devolución del valor pagado por “Impuesto de Pesas y Medidas” en las declaraciones de Industria y Comercio presentadas por la mencionada entidad, frente a los periodos gravables 2009-2010.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Santiago de Cali (sic) que reintegre a la Sociedad Contegral S.A. las sumas pagadas por esta entidad por Impuesto de Pesas y Medidas en las declaraciones de Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los periodos gravables 2009-2010, presentadas el 26 de febrero de 2010 y el 17 de enero de 2011, respectivamente.

…”.

ANTECEDENTES

Hechos de la demanda

1.1. El Concejo Municipal de Cartago expidió el Acuerdo No. 031 de 17 de diciembre de 2001, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario para el Municipio de Cartago”. En el T.I., artículos 168 a 173, reguló lo concerniente al impuesto de pesas y medidas.

1.2. Los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 del Acuerdo No. 031 de 2001 fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de marzo de 2011, en consideración a que el Concejo Municipal de Cartago (Valle), desbordó su competencia al crear el impuesto de pesas y medidas, no previsto por el legislador.

1.3. Con fundamento en la citada sentencia, el 5 de diciembre de 2011, la sociedad CONTEGRAL S.A. presentó derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cartago, solicitando la devolución del pago de lo no debido originado en el pago del “Impuesto de Pesas y Medidas”, por los periodos gravables 2002 a 2011, conforme a los recibos oficiales de pago efectuados en la Tesorería del Municipio de Cartago.

1.4. Mediante Comunicado Oficial Cacci No. 8555 de 26 de diciembre de 2011, el Secretario de Hacienda del Municipio de Cartago - Valle del Cauca negó la anterior solicitud, por considerar que las sentencias en materia tributaria tiene efectos hacia el futuro, mas no retroactivos, motivo por el cual no hay lugar al reintegro de dineros pagados al ente territorial. No se informó la posibilidad de interponer recursos en la vía gubernativa.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1. Que se declare que Contegral S.A. pagó al Municipio de Cartago por concepto de Impuesto de Pesas y Medidas entre el año 2002 y el 2011 inclusive la suma total de $255.039.576.oo

2. Que en virtud de la declaratoria de nulidad de los artículos 168, 169, 170, 171 y 173 del Acuerdo 031 del 17 de diciembre de 2001 del Concejo Municipal de Cartago, proferida mediante sentencia del 22 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Contegral S.A. no estaba legalmente obligada a efectuar los pagos mencionados en la primera de estas peticiones, los cuales configuran, por consiguiente, pago de lo no debido.

3. Que es nulo el Acto Administrativo que consta en el comunicado oficial mediante el cual el Secretario de Hacienda el Municipio de Cartago, negó la solicitud formulada por el representante legal Contegral S.A., acerca de la devolución del pago de lo no debido por valor de $255.039.576.oo.

4. Que en consecuencia, se condene al Municipio de Cartago a devolverle a Contegral la cifra de $255.039.576 que pagó indebidamente, más los ajustes de ley.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante citó como normas violadas los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política; 2313, 2315, 2317 y 2318 del Código Civil y 850 del Estatuto Tributario.

3.1 La sociedad pagó al municipio de Cartago por concepto de impuesto de pesas y medidas entre 2002 y 2011 la suma de $255.039.576.oo.

Estos pagos se efectuaron en cumplimiento de los artículos 168 a 173 del Acuerdo 031 de 17 de diciembre de 2001- del Concejo Municipal de Cartago, relacionados con el impuesto de pesas y medidas, los que gozaban de presunción de legalidad, pero desapareció en virtud de la nulidad de dichas normas declarada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 22 de marzo de 2011.

La nulidad de los actos administrativos retrotrae las cosas al estado anterior a su expedición, como si no hubiesen nacido a la vida jurídica.

3.2. De acuerdo con los artículos 2313, 2315 y 2318 del Código Civil, la sociedad tiene derecho a solicitar la devolución de los pagos que pruebe que no debía y realizó por error.

El error en que incurrió fue de derecho, por estar respaldados en una normatividad que después se declaró nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El municipio de Cartago recibió de buena fe, pero debe restituir lo pagado con los ajustes de ley.

3.3. El artículo 850 del Estatuto Tributario, que se refiere a la devolución de los saldos a favor, es aplicable a las entidades tributarias de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 383 de 1997.

En consecuencia, la Secretaría de Hacienda de Cartago debió darle trámite a la solicitud de devolución del pago de lo no debido que le formuló la sociedad demandante. Su negativa es demandable dado que no le otorgó la posibilidad de interponer recurso alguno por la vía gubernativa.

Oposición

4.1.- El Municipio de Cartago - Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

Propone las Excepciones de: Inexistencia de la causa petendi, firmeza de la determinación de la obligación tributaria, no agotamiento de la vía gubernativa para solicitar devolución, inexistencia del pago de lo debido, prescripción y caducidad de la acción por presentación de la demanda por fuera del término.

4.1.1. La nulidad de las normas trae como consecuencia, la pérdida de validez y de vigencia de las mismas, de conformidad con el artículo 66 del Decreto 01 de 1984. El Tribunal Administrativo del Valle en la sentencia de 22 de marzo de 2011, anuló los artículos 168 a 173 del Acuerdo 031 de 2001, lo que significa que estas normas ya no forman parte de ese ordenamiento a partir de la ejecutoria del fallo, en consecuencia, no es fuente de obligación tributaria, por la pérdida de fuerza coercitiva o exigibilidad.

Otra de las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad es que los efectos de la referida sentencia son hacia el futuro, es decir, a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión más no para las situaciones que se consolidaron durante su vigencia, ya que mientras estuvieron vigentes, sus efectos jurídicos gozaron de la presunción de legalidad.

Finalmente, manifiesta que no se vulneraron a la sociedad sus derechos ni ha existido cobro de lo no debido por cuanto las normas del Acuerdo 031 de 2001, que ahora insiste como violadas, antes de la sentencia de 2 de marzo de 2011, gozaban de presunción de legalidad y su aplicación se ajustó a la ley, y salieron del contexto jurídico a partir del referido fallo, lo que indica que su inaplicación era hacia el futuro.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó la devolución de las sumas pagadas por los años gravables 2009-2010. Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente:

Frente a las excepciones de inexistencia de la causa petendi, firmeza de la determinación de la obligación tributaria, inexistencia del pago de lo no debido y prescripción, dijo que no se pronunciaría, toda vez que las mismas se confunden con el fondo del asunto.

Respecto a la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa para solicitar la devolución, la negó toda vez que en dicha decisión el municipio no le informó a la sociedad cuáles eran los recursos procedentes, de manera que de acuerdo al inciso final del artículo 135 del C.C.A., la demandante podía acudir directamente ante la vía judicial.

En cuanto a la excepción de caducidad de la acción por presentación de la demanda por fuera del término, la niega por cuanto el acto objeto de la presente demanda fue notificado a la sociedad el 27 de diciembre de 2011 y la acción fue impetrada el 30 de marzo de 2012, dentro del término legal.

Sobre la ejecución y cumplimiento de la sentencia de nulidad, señala que debe aplicarse lo previsto en el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, que prevé que las providencias judiciales son obligatorias para la Administración y los Administrados, una vez se encuentren ejecutoriadas, para el caso, los efectos de la sentencia se refieren a la salida del...

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