Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04791-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158097

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04791-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2017

Fecha28 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2005 -04791-01 (56828 )

Actor: DEPARTA MENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Demandado: MUNICI PIO EL ÁGUILA - VALLE DEL CAUCA

Referencia: EJECUTIVO

Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 26 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual declaró la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2005 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de apoderado legalmente constituido, solicitó se librara mandamiento de pago en contra del Municipio El Águila por un valor total de novecientos veintiocho mil ciento veintiocho pesos ($928.128) más los intereses a que hubiera lugar de acuerdo con la ley.

El 18 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, libró mandamiento de pago en contra de dicho municipio y, el 24 de febrero de 2006 profirió sentencia en la ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones; finalmente, mediante auto del 26 de septiembre de 2006 aprobó la liquidación del crédito realizada por la Secretaría.

El 26 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró el desistimiento tácito por considerar que, posterior a la última actuación, el proceso había estado durante dos años en la Secretaria del Tribunal sin que la parte ejecutante solicitara el decreto de medidas cautelares para continuar con la ejecución de la obligación.

El 31 de julio de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación mediante auto del 29 de septiembre de 2015.

Por auto del 12 de julio de 2016, previo a considerar la admisión del recurso, el Despacho requirió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues no encontró en el proceso poder que acreditara a la abogada que impugnó la decisión como apoderada de dicha entidad.

Finalmente, mediante proveído de 07 de diciembre de 2016, se reiteró el anterior requerimiento toda vez que el poder allegado por la entidad ejecutante fue otorgado de manera posterior a la de la interposición del recurso. Por su parte, la apoderada de la parte demandante solicitó dar trámite a la admisión de la impugnación en aplicación del principio de buena fe, pues el poder allegado convalidó la actuación generándose una situación de confianza legítima.

CONSIDERACIONES

Analizado el expediente de la referencia, se tiene que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, en sede de segunda instancia, toda vez que carece de competencia funcional para ello, en razón de la cuantía del proceso definida por la parte actora en su libelo, tal como pasa a explicarse a continuación.

La procedencia del recurso de apelación en el caso concreto

Resulta pertinente destacar, para los efectos de la decisión que ha de tomarse, que la demanda en el presente asunto fue presentada el 15 de noviembre del 2005, momento para el cual se encontraba en vigencia la Ley 954 de 2005.

En efecto, el artículo 1º de la citada ley implementó temporalmente las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 mientras se ponían en funcionamiento los juzgados administrativos, de esta manera se estableció:

ARTÍCULO 1º READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así:

Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. (… )” (Se destaca)

En línea con lo anterior, se tiene que a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 de 2005 y hasta el 1° de agosto de 2006 momento en el cual entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos ejecutivos cuya cuantía fuera de hasta 1.500 SMLMV, lo que para al año 2005 -año en que se presentó la demanda- significaban una suma equivalente a $572.250.000.

Una vez entró en vigencia la Ley 446 de 1998 las reglas de competencia por cuestión de la cuantía fueron modificadas y se estableció que el conocimiento de los procesos ejecutivos cuya cuantía fuera inferior a 1.500 SMLMV seria exclusivamente de los Juzgados Administrativos del Circuito; sin embargo, dicha disposición fue condicionada a través del artículo 164 de la misma norma y en ella se estableció que los procesos en curso de única instancia ante el Tribunal y que quedaren de doble instancia debían enviarse en el estado en que se encontraban al competente, según la ley, salvo que el proceso hubiera...

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