Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158237

Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33- 000-201 7 -0 0262-01 (AC)

Actor: ER NESTINA SANJUAN DE P.

Demandado: J UZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

HECHOS RELEVANTES

E l medio de control de reparación directa .

Indicó que el 8 de marzo de 2013, radicó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta medio de control de reparación directa en contra de la Entidad Territorial del Municipio de O. a efectos de conseguir la reparación de los daños y perjuicios por la ejecución de un hecho administrativo consistente en la demolición arbitraria de su inmueble.

Sostuvo que el 29 de mayo del 2015, luego de adelantarse todas las etapas procesales, ingresó el referido proceso a despacho para proferir sentencia de primera instancia.

Expuso que han trascurrido más de 23 meses sin que se conozca el respectivo fallo, conducta que se traduce en una vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al excederse los términos establecidos en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA para dictar una sentencia.

b. Inconformidad.

Afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha emitido la sentencia respectiva.

PRETENSIONES

Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que profiera sentencia dentro del proceso con radicado 54001-33-33-003-2013-00083-00.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta (f f. 16 y 17 frente y adverso) .

El J.J.A.V.G. expuso que la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento en dictar las providencias en los términos de ley conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Sin embargo, también ha precisado que en atención a la realidad del país, no se entienden vulnerados los citados derechos cuando el incumplimiento de los tiempos procesales no es imputable al actuar de la autoridad judicial o cuando existe una justificación que explique el retardo.

Agregó que la mora en la decisión de fondo en el medio de control de reparación directa radicada bajo el número 54001-33-33-003-2013-00083-00 no obedece a negligencia o capricho del juzgador, sino a la considerable carga laboral que se maneja actualmente en dicho despacho.

Destacó que el proceso objeto de estudio se encuentra en turno 46 para emitir sentencia, decisión que se proferirá en la medida que vayan evacuando los procesos que le anteceden, con la salvedad que dicho puesto puede variar dependiendo del ingreso de las acciones constitucionales que tienen prevalencia legal. Como prueba de ello, adjuntó la lista de los procesos que tiene a despacho para sentencia.

Explicó que la existencia de una mora judicial no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden que se estableció para su fallo; salvo en los casos establecidos en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 1998, excepciones que no encaja en el caso objeto de debate.

Por lo anterior, peticionó se declare que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió fallo de primera instancia en el que negó el amparo solicitado por la señora E.S. de P..

Para el efecto, señaló que la mora judicial en la que incurre el Juzgado accionado dentro del proceso de reparación directa interpuesta en contra el Municipio de O., bajo el radicado 54001-33-33-003-2013-00083-00, se debe a una causal justificada referente a la excesiva carga laboral que tiene actualmente el despacho, como se evidenció en sus actuaciones.

Agregó que si bien es cierto que la accionante es sujeto de especial protección constitucional, no puede desconocerse la naturaleza de los procesos y las condiciones de las partes que concurren en los demás procesos que se encuentran en un turno anterior al de la señora S. de P.; motivo por el cual, no puede emitir orden que altere el turno, pues se podrían lesionar derechos fundamentales de sujetos que también puedan encontrarse en condiciones especiales.

No obstante, exhortó al Juez revisar las condiciones de los demandantes y las características de los asuntos en turno con el fin de analizar si resulta procedente alterarlo y emitir de manera preferente sentencia.

IMPUGNACIÓN

E rnestina S. de P. (ff. 33 a 37 ).

Sostuvo que el fallo de primera instancia constituye una vía de hecho que no corresponde con el Estado Social de Derecho.

Adujo que el a quo quedó corto al decidir la acción de amparo, pues dio a la acción de amparo el trámite de un proceso ordinario cuando omitió usar la vía excepcional y proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de la señora S. en razón a las circunstancias especialísimas que la rodean, esto es, ser una anciana de 84 años de edad.

Sostuvo que fue un desafuero jurídico exhortar al Juzgado accionado para revisar las condiciones de los demandantes y las características de los asuntos en turno con el fin de analizar si resultaba procedente alterar el mismo y emitir de manera preferente sentencia, cuando debió dar aplicación a la Ley 1395 de 2010 y trasladar el proceso a otra instancia judicial a fin de que dicte sentencia en derecho.

Además señaló que de ser el caso, se disponga la investigación disciplinaria a que haya lugar.

CONSIDERACIONES

Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”.

Problema jurídico .

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcutaincurrió en mora judicial en el trámite del proceso de reparación directa promovido por la señora E.S. de P. contra la entidad territorial del Municipio de O.?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) mora judicial y, (ii) análisis del caso bajo estudio. Veamos:

La mora judicial. Afectación de los derechos...

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