Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158629

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00175-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00175-01 (AC)

Actor: M.I.A.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 11 de mayo de 2017, por el cual la Sección Cuarta de esta Corporación “declaró improcedente” el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Los señores M.I.A.G. y otros, actuando a través de apoderado judicial (ver folios Nos. 16-67), mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 17 de enero de 2017 (ver folios Nos. 1-15), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

La anterior garantía la estimaron desconocida con ocasión de los autos del 16 de junio de 2016, proferidos por la autoridad judicial accionada, por medio de los cuales declaró cumplidas las órdenes dadas mediante los fallos de tutela dictados dentro de los procesos radicados bajo los números 23001-33-31-000-2000-00863-01 y 23001-33-31-000-2000-00273-01 y, además, se abstuvo de sancionar al alcalde del municipio de Tierralta (C.) y ordenó el archivo definitivo de los respectivos expedientes.

A título de amparo, solicitaron:

“2. En consecuencia de la anterior declaración, solicito se ordene a la autoridad accionada revoque y/o (sic) deje sin efecto los Autos del 16 de junio de 2016 proferidos de forma simultánea en los dos expedientes de tutela (2000-00863 y 2001-00273), con los cuales la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de C., compuesta por los Magistrados referenciados, resolvió declarar el cumplimiento de las órdenes de tutela y el archivo definitivo de los expedientes, además de abstenerse de sancionar por desacato al actual Alcalde del Municipio de Tierralta y, se le ordene proferir unas decisiones en justicia y en derecho teniendo en cuenta la totalidad de documentos (entre ellos los actos administrativos de la Alcaldía de Tierralta, especialmente la Resolución 1436/13) que reposan en los expedientes de tutela 2000-00863 y 2001-00273 y que fueron excluidos o desconocidos en el estudio probatorio, vulnerando fehacientemente el derecho fundamental de mis prohijados al debido proceso, al tiempo que de ser el caso -al tomar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de los educadores que represento -, permita ejercer la contradicción” (N. y mayúsculas sostenidas dentro del texto).

Con el fin de sustentar su petición, argumentaron que:

La entidad territorial accionada, en realidad, no ha cumplido los fallos de tutela, proferidos dentro de los procesos con radicados 2000-00863 y 2001-00273. Por medio de éstos, se ordenó pagar, a favor de ellos, en su calidad de docentes, unas sumas de dinero por concepto de: i) salarios dejados de percibir, ii) todas y cada una de las prestaciones de ley a que hubiera lugar, iii) aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, iv) las correspondientes sanciones moratorias y v) demás emolumentos de rigor.

Sin embargo, los pagos hechos hasta el momento son parciales. Por tanto, los autos cuestionados no tenían los elementos de juicio suficientes para concluir que, dentro de dichos procesos constitucionales, las órdenes en cita quedaron cumplidas y que, en consecuencia, no había lugar a declarar en desacato ni, como resultado, a sancionar al alcalde de Tierralta (C.), en su calidad de funcionario encargado de materializar dichas decisiones judiciales.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

Mediante fallos del 14 de junio de 2000 - confirmado en sentencia del 25 de agosto de 2000, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, C.J.E.C.R. - y 27 de julio de 2001 - confirmado con providencia del 28 de enero de 2002, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.G.A.M. -, el Tribunal Administrativo de C. amparó los derechos de los accionantes y, como resultado, ordenó que se les pagara toda suma de dinero correspondiente a salarios y demás emolumentos dejados de percibir, en razón a la mora en el pago en la que incurrió el municipio de Tierralta (C.) (ver folios Nos. 85-143).

Con el fin de resolver los respectivos incidentes de desacato formulados por la parte actora, el citado Tribunal, mediante autos del 16 de junio de 2016, notificados por estado del 21 del mismo mes y año, resolvió declarar el cumplimiento definitivo de las órdenes dictadas a través de los proveídos relacionados en el numeral anterior, abstenerse de sancionar por desacato al alcalde municipal de Tierralta (C.) y archivar definitivamente los expedientes correspondientes (ver folios Nos.158-160; 162-164).

En auto del 18 de agosto de 2016, el fallador accionado rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados por la parte actora contra los proveídos relacionados en el numeral anterior (ver folios Nos. 119-120).

Actuaciones procesales relevantes

Admisión de la demanda

En virtud del auto del 19 de enero de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para que rindiera el informe correspondiente. Igualmente, vinculó al municipio de Tierralta (C.), en su calidad de tercero interesado. Además, comunicó de la presente acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en observancia de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. A dichas entidades, les otorgó el mismo lapso para que se pronunciaran (ver folios Nos. 167-168).

Informe rendido por el Tribunal Administrativo de C.

Mediante memorial radicado el 25 de enero de 2017, el Magistrado Ponente de las providencias cuestionadas informó que hechas las verificaciones de rigor, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se pudo concluir que las órdenes dadas por los fallos de tutela referenciadas arriba fueron cumplidas en sentido estricto. Distinto es que, a través del desacato, se quiera buscar el pago de sumas adicionales a las reconocidas en dichas decisiones judiciales. Así mismo, diferentes son otros escenarios administrativos donde se ha ventilado el mismo asunto, lo que escapa, como tal, al amparo deprecado en esa oportunidad procesal (ver folios Nos. 210-212).

Pronunciamiento por parte del municipio de Tierralta

El alcalde de Tierralta (C.), a través de apoderado, por medio de escrito radicado el 30 de enero de 2017, arguyó que, dentro del incidente de desacato formulado, se probó, por medio de los documentos pertinentes, que la entidad territorial accionada cumplió con lo ordenado, en su momento, por el Tribunal Administrativo de C.. Por tal razón, los autos enjuiciados estuvieron concebidos conforme a derecho (ver folios Nos. 193-197).

Escrito adicional presentado por la parte actora

Con oficio radicado el 13 de febrero de 2017, el apoderado de los accionantes solicitó incluir dentro del presente proceso, en calidad de actores, a diecisiete (17) personas más, con respecto a las cuales presentó poder para actuar (ver folios Nos. 217-233). De otra parte, en la misma comunicación, insistió y reiteró los argumentos presentados en su escrito introductorio y se despachó contra el informe rendido por el tribunal accionado (ver folios Nos. 214-216).

El fallo impugnado

En sentencia del 11 de mayo de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación “declaró improcedente” el amparo solicitado, al encontrar incumplido el requisito de inmediatez. Ello, porque “en este caso, el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de las actuaciones judiciales demandadas y la radicación de la solicitud de amparo (6 meses y 26 días), desvirtúa la urgencia y la necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de los accionantes, máxime cuando […] actuaban a través de apoderado (ver folios Nos. 234-239).

Impugnación presentada por la parte actora

A través de escrito radicado el 30 de mayo de 2017, los actores impugnaron la decisión de primera instancia. Como sustento, afirmaron que: i) La autoridad judicial accionada no rindió informe, pues el respectivo oficio sólo fue firmado por el ponente de los autos enjuiciados y no por los demás integrantes de la Sala; ii) la inmediatez se debe contar desde el 18 de agosto de 2016, día en que el tribunal en cita dictó auto, por el que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las providencias atacadas en esta sede, e iii) insistieron en los alegatos formulados con anterioridad (ver folios Nos. 116-118).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con los artículos 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.

Problemas jurídicos

En consideración a que el requisito de inmediatez fue declarado incumplido por la sentencia impugnada y a que el asunto fue materia del recurso interpuesto, le concierne a la Sala abordar el siguiente problema jurídico:

¿Se supera o no, en el sub examine, el requisito de inmediatez?

Si este se supera:

¿Vulneran o no, los autos enjuiciados, el derecho al debido proceso de los actores, de acuerdo con las razones alegadas por éstos en el escrito de tutela?

Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra...

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