Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158745

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00266-01 (AC)

Actor: A.E.T.P.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

Decide la Sala la impugnación presentada por A.E.T.P., obrando en nombre propio, contra el fallo del 30 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio del cual declaró improcedente la tutela, por no haber superado el requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de marzo de 2017, el señor A.E.T., obrando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y contradicción.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 16 de diciembre de 2015, dictada por la referida autoridad judicial, en el proceso de reparación directa radicado con número 2013-003-00, que promovió contra el Departamento del Atlántico - Municipio de Manatí.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El Señor A.E.T.P., es propietario del predio rural finca el Guamacho, ubicado en el municipio de Manatí (Atlántico).

El 4 de diciembre de 2010, el Gobernador del Atlántico, E.V. De La Rosa, ordenó de manera verbal el levantamiento de un terraplén que atravesó el referido predio, con el fin de evitar la prolongación de las inundaciones que afectaban al municipio de Manatí.

Inconforme con lo anterior, el accionante instauró demanda de reparación directa en contra del Departamento del Atlántico - Municipio de Manatí, con el objetivo de que se le indemnizara por los perjuicios causados a su predio.

De la anterior acción conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, que en sentencia del 16 de diciembre de 2015, no accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó la ocupación del predio y, por ende tampoco el daño antijurídico.

Señala que la anterior decisión, fue notificada a su apoderado por correo electrónico, el día 18 de diciembre de 2015.

El 12 de febrero de 2016, radicó el recurso de alzada contra la providencia, el cual fue rechazado por extemporáneo, por medio de auto de 22 de febrero de 2016.

El 26 de febrero de 2016, el señor A.E.T., recurrió el anterior auto sustentando que no le fue enviada la notificación por correo electrónico.

Por medio de auto de 14 de diciembre de 2016, se confirmó el rechazo del recurso de apelación.

Fundamentos de la acción

A juicio del demandante, con la providencia reprochada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y contradicción, ya que con esta se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al aseverar que no se probó la ocupación y, por ende tampoco el daño antijurídco y el nexo de causalidad, omitiendo la correcta valoración de la prueba documental fotográfica allegada al proceso.

Adujo que con la misma se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que fue incongruente su parte considerativa y resolutiva, con los fundamentos de derecho y jurisprudenciales traídos a colación en la parte considerativa, ya que no se entró analizar la sentencia de 28 de abril de 2015 radicado 1993-05663-01, en donde se establecen los requisitos para la ocupación.

1.4. Pretensiones

A título de amparo solicitó:

PRIMERO: S. tutelar mis derechos, dejando sin efectos la sentencia lesiva del Juez Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, dentro de la acción de reparación directa contra el Departamento del Atlántico y Municipio de Manatí (ATL) y todas las actuaciones surtidas a partir de esa providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Juez Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a proferir una nueva decisión ajustada a las pruebas y a derecho.”

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 17 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, admitió la solicitud de tutela en la cual, ordenó notificar a la parte actora, a la autoridad judicial accionada, además se ordenó vincular a Gobernación del Atlántico - Municipio de Manatí Atlántico, como terceros con interés.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que con la providencia cuestionada, no se incurrió en ningún defecto.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral, Sección B, profirió sentencia el 30 de marzo de 2017, mediante la cual negó por improcedente la petición de amparo constitucional impetrada, como quiera que la solicitud no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez, que el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa, el cual era el recurso de apelación contra la providencia de 16 de septiembre de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda.

Adujo además, que se cumplió con la notificación del fallo cuestionado, pues esta se dio a conocer por medio de correo electrónico el día 18 de diciembre de 2015.

1.8. Impugnación

El tutelante impugnó la anterior decisión, para lo cual argumentó que el medio judicial ordinario no era idóneo, por cuanto la autoridad accionada, incurrió en mora judicial, toda vez que esta inobservó los términos para emitir el fallo que se cuestiona en la presente acción, por tanto considera que se limitó su derecho a la información, puesto que esa mora excesiva del despacho, resignó a las partes a estar pendientes con menor rigurosidad del proceso.

Por tanto, adujo que lo anterior condujo a que se declarara la extemporaneidad del recurso de apelación y posteriormente la improcedencia de la acción de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad.

Adujo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, debió dar a conocer el fallo por medios más eficaces, distintos al correo electrónico, por cuanto este resulta válido siempre y cuando la decisión se hubiera proferido dentro de los términos legales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el 30 de marzo de 2017, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 30 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión Oral, Sección B, con la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor A.E.T.P., contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por no acreditar el requisito de subsidiariedad.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo...

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