Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03260-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., junio veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03260-01 (AC)

Actor: CONSEJO COMUNITARIO DEL RÍO CAJAMBRE Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Por escrito radicado el 2 de noviembre de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación, el Consejo Comunitario del Río Cajambre, que actúa por conducto de apoderado judicial debidamente constituido por su representante legal, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición del auto de 20 de abril de 2016, proferido dentro del proceso de nulidad simple 11001-03-26-000-2014-01156-00 (52506), que ordenó suspender provisionalmente los efectos del Decreto 0933 de 2013; a dicha demanda constitucional se le dio el número de radicado de la referencia.

En memorial presentado el 19 de diciembre de 2016, el señor O.B.P.C. instauró acción de tutela en la que invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso, con ocasión de la expedición del auto del 20 de abril de 2016, emitido en el proceso ordinario antes señalado; a dicha solicitud de amparo se le otorgó el radicado 11001-03-15-000-2017-00053-00 (cuaderno anexo).

Por otro lado, el señor I.R.J. elevó acción de tutela con el mismo objeto que las peticiones antes referenciadas, la cual fue radicada el 19 de diciembre de 2016 bajo el número 11001-03-15-000-2017-00054-00 (cuaderno anexo).

En consecuencia, solicitaron:

1.1. Expediente 11001-03-15-000-2016-03260-01 :

“(…) Que se ampare el derecho fundamental a la vida, el trabajo, la dignidad humana y el debido proceso y (sic) demás derechos fundamentales de los miembros del CONSEJO COMUNITARIO DEL RÍO CAJAMBRE, quienes vienen ejerciendo la actividad minera, al amparo del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional No. OB8-10131.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la reanudación de las actividades de explotación minera a los miembros del CONSEJO COMUNITARIO DEL RÍO CAJAMBRE, dentro del área de la solicitud de minería tradicional No. OB8-10131 (…)”.

1.2. Expediente 11001- 03-15-000-2017-00053-00:

“(…) Que se ampare el derecho fundamental a la vida, el trabajo, la dignidad humana y el debido proceso y (sic) demás derechos fundamentales del señor Ó.B.P.C. , quien a través (sic) viene ejerciendo la actividad minera, al amparo del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional No. NH9-10451 .

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la reanudación de las actividades de explotación minera al señor Ó.B.P.C. , dentro del área de la solicitud de minería tradicional No. NH9-10451 (…)”.

1.3. Expediente 11001-03-15-000-2017-00054-00:

“(…) Que se ampare el derecho fundamental a la vida, el trabajo, la dignidad humana y el debido proceso y (sic) demás derechos fundamentales del señor I.R.J. , quien a través (sic) viene ejerciendo la actividad minera, al amparo del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional No. LJM-10401 .

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la reanudación de las actividades de explotación minera al señor I.R.J. , dentro del área de la solicitud de minería tradicional No. LJM-10401 (…)”.

En vista de que la solicitud de tutela fue ejercida por el mismo apoderado en los tres procesos acumulados, y que los antecedentes, hechos, pretensiones y sustento son similares, se hará referencia de forma conjunta a los argumentos de los tutelantes.

Las solicitudes de amparo tienen como fundamento los siguientes

Hechos

2.1. Situaciones fácticas particulares del expediente 11001-03-15-000-2016-03260-01

Mediante la Resolución 4916 de 29 de diciembre de 1998, modificada por la Resolución 43305 de 1999, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria reconoció y adjudicó un territorio colectivo a las comunidades negras organizadas a través del Consejo Comunitario del Río Cajambre, localizado en la cuenca del río del mismo nombre en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, cuya superficie es de 75.710 hectáreas.

En la Resolución 0349 del 27 de julio de 2010, el Ministerio del Interior inscribió al mencionado consejo, el cual vive hace más de 160 años en el territorio colectivo reconocido por el antes Incora, y desarrolla prácticas tradicionales de producción como caza, pesca, recolección de productos, minería, actividades agrícolas, etc.

Actualmente el Consejo Comunitario del Río Cajambre está conformado de acuerdo al Acta de Registro 124 de 28 de noviembre de 2013, inscrita ante la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, y cuenta con un total de 1.135 personas que se dedican a la actividad minera.

En ejercicio de dicho oficio, el consejo radicó el 8 de febrero de 2013 una petición ante la Agencia Nacional de Minería con el objeto de obtener la formalización de la minería tradicional, bajo el amparo del Decreto 1970 de 2012, para la explotación de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, a la cual le correspondió el expediente código OB8-10131; y, de igual forma aportó anexos a la solicitud con radicación 20135000086632 de 21 de marzo de 2013.

En atención a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, conforme a la Sentencia C-366 de 2011, se emitió el Decreto 0933 de 9 de mayo de 2013, cuyo artículo 2º previó en su ámbito de aplicación que regiría las solicitudes presentadas en virtud de los decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012, que estuvieran vigentes y en proceso de trámite.

Mediante auto GLM 339 de 6 de diciembre de 2013, el Grupo de Legalización Minera de la Agencia Nacional de Minería requirió a la parte actora para que realizara una reducción del área solicitada, por lo que el 18 de diciembre de 2013 se dio respuesta a ese requerimiento, en el sentido de aportar un CD y un plano.

La misma entidad efectuó concepto técnico el 16 de marzo de 2015 y definió el área susceptible de legalización; además, el 3 de septiembre de 2015 profirió evaluación jurídica en la que concluyó que la solicitud de legalización no cumplía con el aspecto comercial, pero sí con el técnico, por lo cual consideró continuar con el trámite pertinente a través de acto administrativo GLM 000697 de 23 de septiembre de 2015, que dispuso la programación de la visita de viabilización en el área a legalizar, la cual fue realizada el 16 de marzo de 2016 y en la que se profirió el Informe Técnico de Visita GLM 291 de 6 de abril de 2016.

2.2. Situaciones fácticas particulares del expediente 11001-03-15-000-2017-00053 -00

El señor O.B.P.C. radicó, el 9 de agosto de 2012, una solicitud de formalización de minería tradicional, bajo el amparo del Decreto 2715 de 2010, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el municipio de Pasto, Nariño, a la cual le correspondió el radicado NH9-10451.

Mediante evaluación jurídica técnica del 11 de septiembre de 2014, la Agencia Nacional de Minería realizó una visita al área objeto de formalización el 3 de noviembre de 2015, en la cual se profirió Informe GLM 2606 de 24 de noviembre de 2015, en el que se consideró viable el proceso.

2.3. Situaciones fácticas particulares del expediente 11001-03-15-000-2017-00054 -00

El señor I.R.J. desempeña actividad minera en la Hacienda Río Rayo desde el año de 1981, por lo que el 22 de octubre de 2010 radicó una solicitud de formalización de minería tradicional ante la autoridad minera bajo el amparo del Decreto 2715 de 2010, para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción, minerales de oro y concentrados ubicado en el municipio de Tarazá, Antioquia, trámite al que le correspondió el radicado LJM-10401.

Mediante informe 000628 de 28 de noviembre de 2012 se determinó la viabilidad del trámite por antigüedad de la explotación, y a través de Informe Técnico, Económico, Social, Ambiental y Legal de diciembre de 2012, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corpoantioquia, estableció que la solicitud de formalización es ambientalmente viable.

Tras surtirse una serie de trámites administrativos con el objeto de obtener la formalización de la actividad minera, la autoridad minera emitió Evaluación Jurídica de 19 de abril de 2016 en la que determinó procedente elaborar la minuta de contrato de concesión con el señor I.R.J., el cual se celebraría una vez se aprobara el Programa de Trabajos y Obras, PTO e impuesto el Plan de Manejo Ambiental, PMA.

2.4. Situaciones fácticas comunes a los tres expedientes acumulados

El señor N.E.D.G. instauró demanda de nulidad simple contra el Decreto 0933 de 2013, con fundamento en que reprodujo en su integridad el Decreto 1970 de 2012, que quedó por fuera del ordenamiento jurídico en razón de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, y solicitó la suspensión provisional del acto demandado.

Dicho proceso se encuentra en trámite en la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-26-000-2014-00156-00 (52506) contra el...

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