Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01330-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158817

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01330-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01330-00 (AC)

Actor: G.L.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por el Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, el 9 de mayo de 2017, contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El Brigadier General LÓPEZ GUERRERO solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, que consideró vulnerados con la providencia por medio de la cual, la autoridad judicial cuestionada tuteló el debido proceso de la menor Y.A.H.O., dentro de la acción constitucional No. 25000-23-36-000-2017-00339-00, que promovió contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera:

a) La menor Y.A.H.O. presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud. Fijó como pretensiones, lo siguiente:

«Primero: S. respetuosamente reconocer mis derechos fundamentales de: Protección constitucional reforzada por mi condición de menor de edad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y salud, ya que después de la muerte de mi papá J.M.H. (q.e.p.d.), me encuentro en situación de riesgo y desamparo debido a la negativa de la Dirección de Sanidad de calificar los documentos que reposan en el Sistema Integral de Medicina Laboral (SIMIL), para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Segundo: S. respetuosamente ordenar al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Dirección de Sanidad Ejército, realizar la Junta Médica Post Mortem ordenada mediante Acto Administrativo Radicada No 20168451628651: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 del 28 de noviembre de 2016, citada para el 16 de enero de 2017, por el Brigadier General G.L.G., Director de Sanidad Ejército, con el objeto del reconocimiento de la pensión de discapacidad.

Tercero: S. respetuosamente aplicar el principio de favorabilidad y reconocer la pensión de sobreviviente en el régimen pensional más favorable, ya que de acuerdo a la documentación que reposa en el Sistema Integral de Medicina Laboral (SIMIL) y en el expediente físico, mi papá presentaba una discapacidad superior al 50%».

b) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, luego de los trámites de instancia, con sentencia del 16 de marzo de 2017, amparó debido proceso de la menor Y.A.H.O. y resolvió:

«PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso de la niña Y.A.H.O., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través su director, el brigadier general G.L.G., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, motive desde el punto de vista médico las razones por las cuales, es posible, sí o no, realizar la Junta Médica Laboral Post Mortem del señor J.M.H.Q. conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se ORDENA a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través su director, el brigadier general G.L.G. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice la Junta Médica Laboral del señor J.M.H.Q., de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notificar la presente sentencia de acuerdo al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y vencido dicho término, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al Inciso final del articulo 32 del Decreto 2591 de 1991».

1.2. Fundamentos de la acción

Expresó el tutelante que con la orden impartida en el fallo de tutela se configuró un defecto sustantivo y una providencia sin motivación, lo que hizo consistir en el hecho de que al «…tomarse una decisión que no tiene un fundamento legal y que genera inseguridad jurídica para la administración al permitir que se realicen {sic} Junta Médico Laboral a personas fallecidas en beneficio de un tercero, que no tiene una expectativa objetiva frente al trámite que se genere ya que no es la persona lesionada y a quien en virtud de dicho procedimiento se busca indemnizar. Al momento de fallecer dicha expectativa se pierde ya que el titular del derecho ha dejado de existir y es imposible fijar índices o secuelas en relación con su expectativa de vida, argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el mencionado despacho judicial al momento de proferir la decisión objeto de debate».

1.3. Pretensión constitucional

El tutelante, para lograr la cesación de la vulneración de su derecho, solicitó:

«…con todo respeto, se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera por violación al principio de legalidad y en su lugar se declare la improcedencia del amparo solicitado por la menor Y.A.H.O., al no configurarse vulneración al debido proceso amparado, ya que la persona objeto de derechos en este debate jurídico ha dejado de existir y no puede beneficiarse a un tercero con un derecho personal, intransferible e incierto».

2. Trámite de instancia

La tutela fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, quien, con auto del 11 de mayo de 2017, dispuso remitirla por competencia a esta Corporación.

Realizado el reparto y correspondiéndole a este Despacho, mediante auto del 26 de mayo del año en curso, negó la medida de suspensión provisional, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela ordenó comunicar a la menor Y.A.H.O., por conducto de su madre.

Remitidas las misivas del caso, intervino el:

3. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La autoridad judicial cuestionada contestó la tutela. Solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, por lo siguiente:

«5.1. La parte actora mediante la presente acción, pretende subsanar las falencias presentadas en el trámite de la acción de tutela - no formular recurso de impugnación contra la providencia que resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante.

5.2. El escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración del principio de Legalidad, sino por el contrario, se encuentra controvirtiendo los argumentos de la Sala, adoptados en la {sic} fallo del 16 de Marzo de 2017.

5.3. La parte actora, no agotó las formas propias de la acción, es decir, no presentó los recursos respectivos en la oportunidad procesal adecuada.

5.4. El Despacho en ningún caso vulneró el derecho fundamental el Principio de Legalidad de la accionada, ya que lo que se buscaba era el cumplimiento de una orden judicial y se respetara los actos administrativos ejecutoriados».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Brigadier General G.L.G.,de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el ...

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