Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159129

Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00176-01 (AC)

Actor: R.A.A.C.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 17 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de B. rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2017, el señor R.A.A.C., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, el Procurador General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 17 de enero de 2017, que declaró probada la excepción de caducidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, radicado No. 13-001-33-33-002-2015-00428-00.

1.2 Hechos

La Sala advierte que si bien la tutela es confusa y en el expediente no obran todos los elementos necesarios para dar claridad a los antecedentes, lo cierto es que esto no será indispensable para la decisión que se adoptará en esta providencia. En ese sentido, la parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Mediante la Resolución No. 01119 de 28 de mayo de 2004, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional retiró de su cargo al señor A.C..

El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de forma favorable a las pretensiones del accionante. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación.

El 25 de septiembre de 2007, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional profirió la Resolución No. 03530, por medio de la cual retiró de nuevo al señor A.C..

Con sentencia de 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de B. confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Inconforme con la Resolución No. 03530 de 2007, el 28 de julio de 2015 el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad.

En audiencia celebrada el 17 de enero de 2017, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de caducidad en el entendido de que si bien el actor se refirió al medio de control de simple nulidad, lo cierto es que él no solo buscaba la nulidad de la Resolución No. 03530, sino también el restablecimiento de su derecho. Lo resuelto por el juzgado fue objeto del recurso de apelación, el cual fue concedido y se encuentra en trámite.

1.3. Fundamentos de la acción

La parte actora afirmó que ni el Ministerio de Defensa ni la Policía Nacional han cumplido la sentencia de 11 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de B. confirmó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01119 de 28 de mayo de 2004, en razón a que aún se encuentra pendiente el proceso judicial en contra de la Resolución No. 03530 de 2007.

Agregó que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena desconoció que ningún funcionario público puede ser despedido dos veces de un mismo cargo. Precisó que estando en curso un proceso judicial en contra del primer acto administrativo (Resolución No. 01119), era imposible presentar otra demanda contra la Resolución No. 03530.

Indicó que el procurador delegado no ejerció un verdadero control constitucional en el proceso contra la Resolución No. 03530, pues no se percató de la existencia de un primer despido.

Adujo que en la audiencia efectuada el 17 de enero de 2017, el Ministerio de Defensa señaló que la Resolución No. 03530 de 2007 se dictó en razón a la nueva discapacidad del actor; sin embargo, ese también fue el motivo que sustentó la Resolución No. 01119. Además, precisó que a la fecha no existe la evaluación respectiva para determinar la pérdida de su capacidad laboral.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

“1. Solicito a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que se sirva aceptar la presente Acción de TUTELA, darle el trámite correspondiente y amparar el Derecho fundamental al Debido Proceso y al Derecho de Defensa consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que me asiste, que me ha sido violado por el Juzgado Segundo Administrativo. MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, pues por lo claramente demostrado incurrieron en Vía de Hecho al actuar en forma descuidada caprichosa sin verificar, al aplicar el principio de favorabilidad.

2. Por lo que por esta vía se me debe declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo y continuar con el proceso de nulidad simple.

3. Que el MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL le dé cumplimiento a la sentencia de fecha 28 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo y la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de fecha 11 de mayo de 2012.

4. Que el señor JUEZ CONSTITUCIONAL establezca si ambas resoluciones No. 01119 del 28 de mayo de 2004 y la Resolución No. 03530 del 25 de septiembre de 2007, fueron legales para el retiro del servicio de policía dos veces al señor R.A.C..

5. Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los funcionarios que dictaron la Resolución No. 03530 del 25 de septiembre de 2007” .

1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Por auto de 7 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de B. admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación al demandante y a las autoridades accionadas, y negó la solicitudes respectivas de oficiar a la Corte Suprema de justicia - Sala Civil y al Juzgado Segundo Administrativo.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena

Mediante escrito de 10 de marzo de 2017, manifestó que si bien el actor señaló un medio procesal inadecuado (nulidad simple), lo cierto fue que de sus pretensiones se advirtió que se trataba no solo de la nulidad de un acto administrativo, sino del restablecimiento de su derecho consistente en el reintegro al cargo. Por lo anterior, el juzgado concluyó que estaba probada la excepción de caducidad de la acción, pues la resolución cuestionada se profirió el 25 de septiembre de 2007 y la demanda se radicó el 28 de julio de 2015.

Explicó que En el caso concreto, se relieva que la decisión judicial de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control promovido, fue adoptada y debidamente notificada a la parte demandante - o sea, el actor de esta tutela-, quien a través de su apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación. Precisó que el recurso fue concedido en el efecto suspensivo, decisión que se encuentra pendiente por parte del Tribunal Administrativo de B., por lo que consideró que esta acción de tutela es improcedente.

1.6.2. Procuraduría General de la Nación

Indicó que “…el señor R.A.C., cuenta con un mecanismo idóneo para dejar sin efectos la decisión tomada cual es el recurso de apelación ante el superior, mecanismo de defensa que utilizó, por lo que solicitamos a su señoría señale que este Ministerio Público no ha conculcado ningún derecho fundamental y por lo tanto no existe fundamento fáctico ni jurídico para ser declarado responsable de la vulneración de los derechos alegados por el accionante”.

1.6.3. Procuraduría 65 Judicial I Administrativa ante los juzgados administrativos de Cartagena

Señaló que “…esta agencia del Ministerio Público, se permite señalar que sobre lo expuesto por el accionante en esta acción de tutela, en cuanto a que el señor Procurador delegado no ejerció un verdadero control constitucional en este proceso, es importante dejar claro, que los Procuradores Judiciales Administrativos, en atención al cúmulo de trabajo que tenemos en nuestros despachos, en los cuales, atendemos audiencia de Conciliación, más la intervención ante cuatro (4) despachos judiciales, no estamos obligados a asistir a todas las audiencias ante los juzgados excepto, cuando se trate de acciones constitucionales, por lo cual, no vemos que seamos artífices de vulneración de derechos fundamentales por no haber asistido a la audiencia inicial, en la cual se decretó la caducidad de la acción”.

1.6.4. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

1.7. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de B., en fallo de 17 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela.

Señaló que “En el caso de marras, no se encuentra demostrado que el actor se encuentre en alguna circunstancia de debilidad manifiesta, ni se acredita que de no concederse la presente acción se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual no resulta procedente este mecanismo constitucional. Así mismo, se reitera que la providencia atacada por el actor, fue apelada en el trámite del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y actualmente dicho recurso se encuentra en trámite para ser resuelto por esta misma Corporación” .

1.8. Impugnación

Mediante escrito de 29 de marzo de 2017, el actor impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer argumento alguno al respecto.

1.9. Documentos allegados en segunda instancia

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