Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01245-01 (AC)

Actor: G.C.S..T.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación presentada por G.C.S., en nombre propio, contra el fallo del 27 de abril de 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual, declaro improcedente la tutela, por no haber superado el requisito de inmediatez.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 25 de abril de 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor G.C.S., en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual, revocó el fallo del 11 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 52001-3331-0022012-00189-01, que promovió Y.R.P. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor G.C.S. adelantó proceso ejecutivo en contra del señor Y.F.R., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 22 de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.

Bajo el contexto del referido proceso, el Juzgado profirió oficio de embargo sobre los derechos litigiosos que poseía el ciudadano R. en el proceso ejecutivo del que conocía, en sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No 2011-00548, en el que el señor Y.F.R. actuaba como demandante contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

El 19 de marzo de 2015, el oficio de embargo fue radicado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en espera de que dicha autoridad judicial se pronunciara sobre el mismo.

El 27 de agosto de 2015, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió providencia, en la cual ordenó revocar el fallo de primera instancia, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, así como levantar las medidas cautelares. Asimismo, declaró terminado el proceso, al encontrar que la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, cumplió la obligación contenida en el titulo ejecutivo que dio origen a dicho proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Pretensión constitucional

A título de amparo, la parte actora solicitó:

“Se ordene al Consejo de Estado Sección Segunda para que proceda a: anular la sentencia emitida en la apelación de la segunda instancia emitida en el proceso 548-2011 Tribunal Superior del Cesar y Norte de Santander, suspender el trámite de apelación y el auto que avoca conocimiento para devolver este mismo proceso al Tribunal Especial y que allí quede en espera del impulso a mi disposición; reparando así en parte el error cometido.”

4. Fundamentos de la solicitud

A pesar de que los argumentos expuestos en la acción de tutela son confusos, la Sala encuentra que el accionante endilga un defecto procedimental en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consistente en que el trámite de la apelación, adelantado ante esta última autoridad jurisdiccional, debía ser suspendido hasta que se decidiera lo pertinente en el proceso ejecutivo que la parte actora había iniciado, en el Juzgado 22 de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, en contra del señor Y.R..

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 2 de mayo de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela en la cual, ordenó notificar a la parte actora, a la autoridad judicial accionada, al señor Y.F.R. y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Remitidas las notificaciones del caso, se recibieron las siguientes contestaciones.

6. Contestación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

Por medio de memorial suscrito el día 18 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada solicitó rechazar por improcedente la acción, toda vez que esta no superaba el requisito de inmediatez.

Además señaló que el actor carece de legitimación en la causa por activa, ya que no fue parte del proceso ejecutivo adelantado ante esa Corporación, en la que se profirió el fallo accionado.

A pesar de que las demás autoridades y particulares fueron debidamente notificados del auto admisorio de la tutela, guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, denegó por improcedente la tutela interpuesta por el demandante, como quiera que la solicitud no superó el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se cuestiona es de 27 de agosto de 2015, notificada por edicto del 4 al 8 de septiembre de 2015.

Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 25 de abril de 2016, esto es, luego de seis (6) meses y diecisiete (17) días desde su notificación, razón por la cual, consideró que existía reparo respecto del juicio de procedibilidad de la acción, en lo atinente al presupuesto de la inmediatez.

8. Impugnación

Tanto el accionante como el tercero con interés, señor Y.R., impugnaron el fallo de la Sección Cuarta sobre la base de los siguientes argumentos:

8.1. Tutelante

El tutelante impugnó la anterior decisión, aduciendo que el fallo de 27 de agosto de 2015, no le había sido notificado en debida forma.

Manifestó que se enteró del mismo el 17 de abril de 2016, por lo cual, el término de la inemdiatez debía serle contado a partir de que se notificó por conducta concluyente.

Sumado a ello, afirmó que el proceso ejecutivo del que conoció la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se encontraba en suspenso por medida cautelar.

8.2. Coadyuvante

El señor Y.R.P., en su calidad de tercero con interés, impugnó el fallo de primera instancia, por escrito presentado el 9 de mayo de 2017, donde manifestó que la acción de tutela superaba el requisito de la inmediatez, por cuanto la ejecutoria de la sentencia en cuestión, fue suspendida por la solicitud de aclaración, corrección y adición, que fue resuelta mediante auto de 5 de noviembre de 2015, notificado el 18 de febrero de 2016, quedando ejecutoriada formalmente el 23 del mismo mes y de la misma anualidad.

Por lo anterior, señaló que la tutela del señor C., fue radicada, oportunamente, esto es, dos (2) meses y veinticinco (25) días después de su ejecutoria, (25 de abril de 2016).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora y el tercero con interés en contra de la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 27 de abril de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:

2.1. ¿La acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, supera el requisito de inmediatez?

2.2. De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, ¿la parte accionante cumplió los demás requisitos de procedibilidad adjetiva de procedencia de la acción de tutela contra providencias (subsidiariedad y que no se trate de tutela contra tutela), teniendo en cuenta que los mismos no fueron objeto de análisis por el A quo?

2.3. De superarse los referidos requisitos, ¿la providencia arriba señalada vulneró los derechos fundamentales invocados?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobrela procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisito de inmediatez; (iii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces;y (iv) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión

3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012, unificóla diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia...

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