Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00018-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159325

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00018-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Junio de 2017

Fecha13 Junio 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., trece ( 13 ) de junio de dos mil diecisiete (2017 )

Radicación número: 11001-03-06-000- 201 7 - 00 0 18 - 00 (C)

Actor: T.I. TORRES DE CÁCERES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado, la señora T.I.T. de C. solicitó a la Sala se determine la autoridad competente para “resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez”, por cuanto UGPP y Colpensiones han negado tener competencia (folios 1 a 42).

Al respecto, adjuntó la documentación con base en la cual se establece:

1. La señora T.I.T. de C. , identificada con la C.C. No. 23.275.997, n ació el 20 de junio de 1954 (foli o 19 ) .

2. La historia laboral y de afiliaciones para efectos del derecho pensional reclamado :

a) El Departamento de Boyacá certifica (folio 23) que labor ó en esa entidad desde el 16 de diciembre de 1981 hasta el 13 de febrero de 1991 ; y con el Instituto de Agua Potable, desde el 18 de febrero hasta el 7 de junio de 1991 .

También certifica la afilia ción a la Caja de Previsión Social de Boyacá y los descuentos correspondientes (folio 23).

b) La Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial (folio 31) certifica que estuvo vinculada laboralmente con la Dirección de Instrucción Criminal de Tunja, entre el 16 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992.

En ese lapso estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL , e igualmente le fueron hechos los descuentos pertinentes.

c) La Fiscalía General de la Nación certifica que desde el 1º de julio de 1992 está vinculada con ese organismo .

Igualmente que , desde la fecha de su ingreso y hasta el 30 de septiembre de 2009 , estuvo afiliada a CAJANAL; que del 1º de octubre de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2012, estuvo afiliada al ISS; y que desde el 1º de diciembre de 2012 está afiliada a Colpensiones.

3. Sobre el trámite de su petición pensional

a) En octubre de 2014 la señora Torres de C. solicitó el reconocimiento pensional a Colpensiones , entidad que se lo negó mediante la Resolución GNR 56133 del 25 de febrero de 2015 por considerar que la compete nte para estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación pensional era la UGPP , teniendo en cuenta que acreditaba haber reunido los requisitos de tiempo y edad antes de la supresión de CAJANAL EICE (folio s 15 a 18 ) .

b) E n abril de 201 5 la señora Torres de C. present ó su solicitud a la UGPP , entidad que por auto ADP 009062 d el 24 de agosto de 2015 manifestó que la competencia era de Colpensiones (folio 4).

c) Con la Resolución GNR 387222 del 22 de diciembre de 2016, Colpensiones declaró “la pérdida de competencia” para resolver sobre la petición pensional de la señora Torres de C áceres y dispuso la remisión de las diligencias a UGPP (folios 9 a 13 ).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 44).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, a la señora T.I.T. de C. y al doctor E.G.A.L., apoderado de la peticionaria, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 45 a 47).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto Colpensiones presentó alegaciones (folios 48 a 79).

Con posterioridad a la desfijación del edicto la UGPP presentó alegaciones (folios 81 a 103)

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Colpensiones

Hace un recuento de los trámites adelantados por la señora Torres de C. y las revisiones hechas por Colpensiones, y se refirió al marco normativo general aplicable al conflicto planteado, con cita de los Decretos 2527 de 2000 y 2196 de 2009, la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 813 de 1994 y 4269 de 2011.

Para el caso concreto advierte que la interesada es beneficiaria del régimen de transición y que en tal situación los requisitos bajo los cuales se debe estudiar el reconocimiento de la pensión reclamada son los establecidos en el Decreto 546 de 1971, norma especial para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esto es, la edad - para las mujeres - de 50 años, y 20 años de tiempo de servicio. Explica que la señora Torres de C. los reunió con anterioridad al 1° de julio de 2009, por lo que, de acuerdo con el Decreto 2196 de 2009, la competencia es de UGPP.

Invoca reciente pronunciamiento de esta Sala, conforme al cual:

“… Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL

2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , UGPP

Manifiesta que de acuerdo con las certificaciones sobre la edad y el tiempo de servicios que la señora Torres de C. presentó a la UGPP en abril de 2015 para solicitar el reconocimiento, acreditó:

- Municipio de Tunja: del 13 de enero de 1975 al 18 de agosto de 1975. Con afiliación a la Caja de Previsión Municipal.

- Rama Judicial: del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 2009, con afiliación a CAJANAL.

- Rama Judicial: del 1 de julio de 2009 al 30 de noviembre de 2012, con afiliación al ISS y a Colpensiones.

También resume las decisiones proferida s por la misma UGPP y por Colpensiones.

Luego m anifiesta:

“Tercero: La señora T.I.T. de C., es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la edad requerida para el reconocimiento pensional la adquiere el 20 de junio de 2009, fecha para la cual se encontraba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE; sin embargo su status de pensionada lo adquiere el 24 de noviembre de 2011, al cumplir 20 años de servicio, fecha en la que se encontraba cotizando para la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.”

A continuación cita y comenta los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009, para concluir que revisado el expediente, la UGPP no es competente porque la peticionaria :

“… adquirió su estatus de pensionada el 24 de noviembre de 2011, fecha en que cumplió los 20 años de servicio y se encontraba afiliada al ISS hoy Colpensiones.

En ese orden, le compete al ISS, hoy COLPENSIONES, resolver la solicitud elevada por la causante (sic), pues se reitera, que la señora T.I.T. de C. se trasladó de CAJANAL al ISS voluntariamente, sin haber cumplido el tiempo exigido por la normativa que le fuera aplicable (Ley 33 de 1985) . (Destaca la Sala).

CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de la Sala

El a rtículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… ”.

E l conflicto de competencias que ahora conoce la Sala se plantea entre dos autoridades del nivel nacional , la Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , UGPP, creadas por la Ley 1151 de 2007, artículos 15 5 y 15 6 , respectivamente .

E l conflicto también es de naturaleza administrativa y se propone dentro de una actuación particular y concreta, porque se trata de la petición elevada por la señora T.I.T. de Cáceres para el reconocimiento y pago d el derecho pensional .

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos Legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el...

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