Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00940-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159437

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00940-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2017

Fecha12 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 - 00940 -01 ( 49135 )

Actor: F.J.B.H.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / no cometió el delito.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión el 16 de agosto de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 15 de diciembre de 2010, el señor F.J.B.H., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar al señor B.H. la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $68'000.000 y por daño emergente la suma de $30'000.000, para el señor F.J.B.H..

2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que en contra del señor F.J.B.H. se adelantó una investigación penal por el delito de concierto para delinquir agravado, razón por la cual fue privado de su libertad, por parte de la Fiscalía 5 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Resaltó que el 31 de mayo de 2007 la Fiscalía 5 Especializada, Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica del señor B.H. y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Indicó que la Fiscalía encargada de la instrucción calificó el mérito del sumario y expidió resolución de acusación en contra del señor B.H., el 27 de mayo de 2008.

Aseguró que el 20 de octubre de 2008 la Fiscalía 19 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver un recurso de apelación, decidió precluir la investigación a favor del demandante, habida cuenta de que consideró que él no cometió el delito por el cual se le investigó.

3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 19 de mayo de 2011, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio.

Afirmó que la providencia por medio de la cual se le impuso la medida de aseguramiento al señor F.J.B.H. estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal.

Sostuvo que el ente instructor actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 al vincular a la investigación al ahora demandante, decisión que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la instrucción.

Aclaró que la absolución del ahora demandante se dio por las dudas que surgieron en el proceso penal, lo que excluye la noción de injusto, razón por la cual el señor B.H. se encontraba en la obligación de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Aseguró que esa entidad no era responsable por la privación de la libertad del señor B.H., por cuanto no se demostró en el proceso que se ocasionó un daño antijurídico al proferir la medida de aseguramiento.

Expuso que pretender que cada vez que se absuelve a un sindicado se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, sería aceptar que la Fiscalía General de la Nación no podía adelantar una investigación penal, dado que los F. no tendrían autonomía, ni independencia y tampoco poderes de instrucción ni libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad pública.

Alegó que en el presente asunto se presentó el hecho de un tercero, pues la orden de captura se libró con fundamento en unas declaraciones que se rindieron en el proceso penal, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación.

5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.

En esta etapa del proceso, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión.

El Ministerio Público rindió su concepto.

6.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia el 16 de agosto de 2013 y denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que el señor F.J.B.H. se vinculó a un proceso penal, razón por la cual fue privado de su libertad desde el 29 de mayo de 2007 hasta el 23 de octubre de 2008.

Sostuvo que la detención del señor B.H. no fue injusta, toda vez que en el proceso se demostró que en la investigación penal se cumplieron los presupuestos exigidos por la ley procesal penal para proferir la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva.

Resaltó que la privación de la libertad del ahora demandante fue justificada, por cuanto del contenido de las providencias dictadas a lo largo del proceso penal se concluía que en la investigación se presentaron más de dos indicios serios en contra de la víctima del daño, por lo que consideró que esa era una carga que él debía soportar.

Precisó que la medida de aseguramiento impuesta al señor B.H. no fue caprichosa ni arbitraria.

7.- La impugnación

La parte actora, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, porque, en su sentir, en el proceso se demostró el daño por el cual se demandó, esto es, que el señor F.J.B.H. estuvo privado injustamente de su libertad.

Agregó que la preclusión de la investigación penal a favor del demandante se produjo porque en el proceso penal se acreditó que él no cometió el delito por el cual se le investigó, por lo que la privación del señor B.H. fue injusta.

Resaltó que con las pruebas obrantes en el expediente no solo se probó el daño sino también que la generadora del mismo era la Fiscalía General de la Nación, pues fue esa entidad, a través de sus providencias, la que privó injustamente de la libertad al señor B.H..

Aseguró que el hecho de haber privado injustamente de la libertad al señor B.H. daba lugar a la indemnización de perjuicios bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

En esta etapa del proceso, la Fiscalía General de la Nación y la parte actora presentaron sus alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones.

9.- Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión el 16 de agosto de 2013.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor F.J...B.H. y 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias.

1.- Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice en relación con la privación injusta de la libertad del señor F.J....B.H., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para...

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