Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159549

Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 20001-23-31-000-2011-00224-01(50105)

Actor : A.J.O.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Conducta determinante para su captura, medida de aseguramiento y condena en primera instancia.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento a A.J.O.A. por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones y lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 13 de abril de 2011, A.J.O.A. en nombre propio y en representación de N.S. y W.A.O.M.; W.O.M. y G.M.A.G. en su nombre y en representación de K.M. y K.J.O.A.; N.B.M.M. y K.M.O.A., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de A.J.O.A., entre el 15 de febrero de 2008 y el 22 de agosto de 2009.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima, sus hijos, su compañera permanente, 50 SMLMV para cada uno de sus padres y hermanas; 100 SMLMV para la víctima por daños a la vida de relación; $10 000.000 por los honorarios del abogado en la causa penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $700.000 por ingresos mensuales dejados de percibir, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a A.J.O.A. y que un J. con funciones de control de garantías legalizó su captura por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones y decretó medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. Resaltó que otro J. celebró audiencia de acusación y, posteriormente, en audiencia de juicio oral lo absolvió y ordenó su libertad. Adujo que las demandadas son responsables de la privación de la libertad porque el daño es antijurídico.

Trámite procesal

El 31 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la Fiscalía fue quien solicitó la captura. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento la dictó el juez de garantías.

El 12 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia accedió a las pretensiones porque el demandante tuvo que soportar la carga de la investigación y fue declarado inocente.

La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de diciembre de 2013 y admitido el 6 de marzo de 2014. La recurrente esgrimió que actuó pues había serios indicios de responsabilidad.

El 28 de abril de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -13 de abril de 2011- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de marzo de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió de la acusación [hecho probado 7.8]

En efecto, el 22 de noviembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial y como la constancia de conciliación se expidió el 3 de marzo de 2011 -transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud-, el término de caducidad se reanudó el 22 de febrero de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Al día siguiente se reanudó el conteo por los 3 meses y 13 días faltantes, que vencían el 26 de mayo siguiente.

Legitimación en la causa

4. A.J.O.A., N.S., W.A.O.M., N.B.M.M., W.O.M., G.M.A.G., K.M., K.J. y K.M.O.A. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, de la imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará los argumentos expuestos y todo lo que le resulte desfavorable, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

6. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 11 c. 1). Este tipo de declaración, al ser sumaria, requiere de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no será valorada.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 15 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar ordenó la captura de A.J.O.A., según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de solicitud de orden de captura (f. 14 c. 1).

7.2 El 23 de marzo de 2008, agentes de la Policía capturaron a A.J.O.A., según da cuenta copia magnética de la audiencia de acusación (f. 98 minuto 12:07 c. 2).

7.3 El 24 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo de Manaure con funciones de control de garantías legalizó la captura, la formulación de imputación por el delito de por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, según da cuenta copia auténtica de las referidas audiencias (f. 20 y 21 c. 1).

7.4 El 24 de marzo de 2008, el Inpec recluyó a A.J.O.A. en establecimiento carcelario, según da cuenta certificado del Inpec (f. 193 c. 1).

7.5 El 19 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar celebró la audiencia de acusación en contra de A.J.O.A. por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones, según da cuenta copia magnética de esa audiencia (f. 98 c. 1).

7.6 El 17 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Valledupar celebró la audiencia de juicio oral en contra de A.J.O.A., lo absolvió y ordenó su libertad, según da cuenta copia magnética de la diligencia (f. 100 c. 1).

7.7 El 20 de febrero de 2009, A.J.O.A. recuperó la libertad, según da cuenta certificación del Inpec (f. 193 c. 1).

7.8 El 6 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito...

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