Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159557

Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 17001-23-31-000-2010-00125-01( 49222)

Actor : B.N.A.O. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA- Captura por interceptación de llamada y elementos incautados en su residencia.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un Juzgado impuso medida de aseguramiento a B.N.A.O. por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y fue absuelta por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 30 de abril de 2010, B.N.A.O., en su nombre y en representación de D.C.S.A., G.A.B. y L.O.A., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de B.N.A.O., con ocasión de dos procesos penales seguidos en su contra.

Solicitaron el pago de 150 SMLMV para la víctima directa y 75 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; 33 SMLMV para la víctima directa, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que B.N.A.O. fue sindicada en dos procesos del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y que le fue impuesta medida de aseguramiento. Resaltó que en ambos procesos fue condenada en primera instancia y luego absuelta. Adujo que el daño es imputable a la parte demandada porque las absoluciones se fundamentaron en la aplicación del in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 9 de junio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso como excepción la falta de legitimización en la causa por pasiva. La Nación-R.J. señaló que se presentó una indebida integración del contradictorio y que no se configuran los presupuestos para la responsabilidad patrimonial del Estado.

El 28 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-R.J. reiteraron lo expuesto. La demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la captura no fue arbitraria.

El 3 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque la detención de B.N.A.O. era una carga que no estaba en la obligación de soportar.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de octubre de 2013 y admitido el 28 de noviembre de 2013. La Nación-R.J. esgrimió que se configuró la culpa de la víctima. La Nación-Fiscalía General de la Nación insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 30 de enero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la Nación-Fiscalía General de la Nación no era responsable pues fue la R.J. fue la que ordenó la detención.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -30 de abril de 2010- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 13 de febrero de 2008 en el proceso n°. 2005-80063 y el 28 de octubre de 2009 en el proceso n°. 2005-80073, fechas en las que quedaron ejecutoriadas las sentencias de segunda instancia que absolvieron al demandante [hechos probados 6.1.5 y 6.2.7].

En efecto, como el 14 de enero de 2010, en el proceso n°. 2005-80063, se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 19 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 14 de abril de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. El 6 de abril de 2010 se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta constancia de la Procuraduría de esa diligencia (f. 19 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los veintiún días faltantes, que vencían el 5 de mayo siguiente.

Legitimación en la causa

4. Blanca N.A.O., D.C.S.A., G.A.B. y L.O.A. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de las investigaciones penales y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6.Como se adelantaron dos procesos penales contra B.N.A.O., la Sala se referirá a los hechos que se acreditaron en cada una de las investigaciones:

6.1 De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente, en el proceso n°. 2005-80063 se demostraron los siguientes hechos:

6.1.1 El 23 de junio de 2005, la Policía capturó a B.N.A.O., según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de control de legalidad en el Juzgado Penal Municipal (f. 112-115 c. 2).

6.1.2 El 23 de junio de 2005, el Juzgado Penal con funciones de control de garantías de Manizales legalizó la captura, celebró audiencia de formulación e imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir e impuso medida de aseguramiento en contra de B.N.A.O., según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia preliminar de esa fecha (f. 116 -120 c. 2).

6.1.3. El 27 de Junio de 2005, B.N.A. ingreso al centro de reclusión de mujeres de Manizales por el delito de tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de certificación de la directora del INPEC (f. 120 c. 3).

6.1.4 El 16 de diciembre de 2005 el Juzgado Penal de Circuito de Manizales condenó a B.N.A. por el delito de tráfico de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica providencia del Juzgado Penal (f. 24-59 c. 3).

6.1.5 El 18 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales absolvió a B.N.A.O., revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (f. 60-84 c. 1).

La providencia quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2008, según da cuenta copia auténtica del informe del Juzgado Penal del Circuito de esa fecha (f. 85 c. 1).

6.1.6. La demandante permaneció retenida en el establecimiento de reclusión, pues para el 18 de octubre de 2007 había sido condenada en primera instancia en el proceso n°. 2005-80073, según da cuenta copia auténtica de la providencia del Juzgado Penal (f. 97 c. 3) y la certificación de la directora del INPEC (f. 120 c. 3).

6.2. En cuanto al proceso n°. 2005-80073, se demostraron los siguientes hechos:

6.2.1. En el mes de Julio de 2005, la Fiscalía vinculó a B.N.O.A. al proceso n°. 2005-80073, por tener relación con los hechos puestos en conocimiento por la Fiscalía Especializada...

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