Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-03151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159577

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-03151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-1998-03151-01(40854)

Actor : P.B.S.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho en casos de privación injusta. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Firma de documentos en blanco y entrega del documento de identificación a un tercero.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía dictó medida de aseguramiento a P.B.S. por el delito de secuestro extorsivo y fue absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 2 de octubre de 1998, P.B.S., a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., Ministerio de Justicia y del Derecho para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad, entre el 18 de abril y el 4 de octubre de 1996.

Solicitó el pago de 2.000 gramos oro, por perjuicios morales y el valor que se demuestre por los dineros que dejó de percibir durante el tiempo de la reclusión, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra P.B.S. por el delito de secuestro extorsivo, que un J. la absolvió pero ordenó mantenerla privada de la libertad hasta el pronunciamiento del Tribunal y este confirmó la decisión. Resaltó que la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad y que la Fiscalía precluyó la investigación frente a otro acusado. Adujo la privación fue injusta porque la absolución se fundamentó en la aplicación del in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 22 de febrero de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-R.J., al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a derecho. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que dictó la medida restrictiva de la libertad con fundamento en indicios de responsabilidad.

El 12 de mayo de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-R.J., Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 2 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque el sindicado no cometió la conducta punible.

La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de enero de 2011 y admitido el 27 de abril de 2011. La Nación-R.J. esgrimió que no generó el daño alegado y solicitó ajustar los perjuicios morales. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que no hay lugar a condenar porque a la demandante se le absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo.

El 18 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la conciliación judicial entre la demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación por el 80% de los 50 SMLMV que le correspondió pagar en primera instancia.

El 4 de abril de 2013 se declaró como sucesor procesal de P.B.S. a M.R.B..

El 19 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-R.J. guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente a las pretensiones.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -2 de octubre de 1998- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de diciembre de 2005, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación [hecho probado 7.10].

Legitimación en la causa

4. M.R.B. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es la sucesora procesal de P.B.S., sujeto pasivo de la investigación penal.

La Nación-R.J., está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada del juzgamiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 15 de julio de 1993, la Fiscalía Regional de Medellín ordenó la captura con fines de indagatoria de P.B.S., según da cuenta copia simple de ese proveído (f. 149 a 1152 c. 1).

7.2 El 27 de diciembre de 1994, la Fiscalía Regional de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra P.B.S. por el delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia simple de la providencia de referencia (f. 438 a 457 c. 1).

7.3 El 10 de agosto de 1995, la Fiscalía Regional de Medellín dictó resolución de acusación contra P.B.S. por el delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia simple de esa resolución (f. 539 a 553 c. 1).

7.4 El 18 de abril de 1996, el CTI de la Fiscalía capturó y recluyó en la cárcel el B.P. a P.B.S., según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado y oficio que ordenó mantenerla retenida (f. 872 y 883 c. 2).

7.5 El 10 de mayo de 1996, P.B.S. rindió indagatoria, según da cuenta copia simple de esa diligencia (f. 153 a 163 c. principal 2).

7.6 El 10 de julio de 1996, el Juzgado Regional de Medellín absolvió a P.B.S. del delito de secuestro extorsivo por in dubio pro reo y ordenó mantenerla retenida hasta que el Tribunal Nacional se pronunciara, según da cuneta copia simple de la sentencia (f. 117 a 141 c. 3).

7.7 El 3 de octubre de 1996, el Tribunal Nacional confirmó la decisión de absolución a favor de P.B.S. y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la sentencia de la referencia (f. 218 a 256 c. 3).

7.8 El 4 de octubre de 1996, P.B.S. recuperó la libertad, según da cuenta copia simple la boleta de libertad (f. 73 anexo 1).

7.9 El 11 de diciembre de 2003, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y declaró la nulidad desde el 29 de junio de 1995 por la cual la Fiscalía declaró cerrada la investigación, según da cuenta copia simple de la referida sentencia (f. 405 a 464 c. principal 1).

7.10 El 29 de noviembre de 2005, la Fiscalía 24 Especializada de Medellín precluyó la investigación de P.B.S. por el delito de secuestro extorsivo, según da cuenta copia simple del proveído (f. 164 a 201 c. principal 1).

La providencia quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2005, según da cuenta certificación de la Fiscalía 24 Especializada de Medellín (f. 205 c. principal 1). Si bien, el 3 de octubre de 1996 el Tribunal...

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