Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159581

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01492-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2009-01492-01(44356) A

Actor: LUZ M.G. PALACIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio porque no se desvirtuó la presunción de inocencia. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un J. impuso medida de aseguramiento a J.C.C.G. por los delitos de hurtos calificado y agravado y concierto para delinquir y se precluyó la investigación porque no se desvirtuó la presunción de inocencia. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 6 de noviembre de 2009, L.M.G.P., J.C.C.G., H.C.D., en su nombre y en representación de la menor C.C.G.; Á.M.C.G., en su nombre y en representación del menor M.C.C.; Y.C.D. y A.D. de Castaño, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.C.C.G., entre el 27 de abril de 2007 y el 31 de mayo de 2007.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $150.000 pesos para L.M.G.P., C.C.G. y Á.M.C.G. por gastos de transportes, estadía y visitas a la cárcel, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $1.500.000, por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, en la modalidad de lucro cesante y 400 SMLMV a J.C.C.G. y 100 SMLMV para el resto de demandantes, por daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un J. impuso medida de aseguramiento a J.C.C.G. por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir y que un J. y, posteriormente, se precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque el sindicado no cometió el delito.

Trámite procesal

El 22 de febrero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional no contestó la demanda.

El 14 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional alegó que la captura se dio en cumplimiento de un deber legal. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-R.J. reiteraron lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 26 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque la medida de aseguramiento fue desproporcionada y fue decretada la preclusión de la investigación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 2 de mayo de 2012 y admitido el 26 de julio siguiente. La Nación-R.J. esgrimió que las decisiones las tomó la Fiscalía, encargada de la investigación. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que la solicitud de medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio y que el juez de control de garantías definió su procedencia.

El 16 de agosto de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-R.J., la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -6 de noviembre de 2009- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de agosto de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.5].

En efecto, como el 12 de agosto de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 38 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de noviembre siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida (f. 38 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 3 días faltantes, que vencían el 10 de noviembre de 2009.

Legitimación en la causa

4. L.M.G.P., H.C.D., C.C.G., Á.M.C.G., M.C.C.; Y.C.D. y A.D. de Castaño son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de quien fue privado de la libertad.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura, investigación, imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5.Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 26 de abril de 2007, el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín ordenó la captura de J.C.C.G. por la comisión de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia preliminar (f. 138 c. 2).

6.2 El 27 de abril de 2007, miembros de la Policía capturaron a J.C.C.G. por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica del informe que deja a disposición (f. 133 c. 2) y del acta de derechos del capturado (f. 140 c. 2).

6.3 El 31 de mayo de 2007, la Fiscalía 212 Seccional de Medellín pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en contra de J.C.C.G.. El Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías accedió a la petición y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 244 c. 2).

6.4 El 31 de mayo de 2007, J.C.C.G. recuperó su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 119 c. 1).

6.5 El 14 de agosto de 2007, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín con funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía 212 Seccional porque J.C.C.G. no cometió el delito, según da cuenta copia auténtica de la grabación de la audiencia de preclusión n°. 015_7 (f. 297 c. principal).

La...

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