Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-01104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159601

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-01104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 08001-23-31-000-2009-01104-01(41991)

Actor : A.C.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por ausencia de pruebas para imponer medida de aseguramiento. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. LUCRO CESANTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL-Se niega en aplicación del artículo 1º del Decreto 574 de 1995. DAÑO EMERGENTE-Falta de prueba de los gastos del abogado. DAÑO EMERGENTE-No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un J. impuso medida de aseguramiento a A.C.P., C.A.R.C., J.F.C. y C.A.V.S. por el delito de hurto agravado y se decretó la cesación del procedimiento por ausencia de pruebas de cargo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 4 de agosto de 1999, A.C.P., C.A.R.C., J.F.C. y C.A.V.S., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de A.C.P. y C.A.R.C., entre el 3 de marzo y el 18 de abril de 1995 y de J.F.C. y C.A.V.S., entre el 23 de marzo y el 15 de mayo de 1995.

Solicitaron el pago de 5.000 gramos oro para cada demandante, por perjuicios morales; 5.000 gramos oro para cada demandante, por los honorarios del abogado en la causa penal militar y los gastos de transporte de los familiares para visitarlos en la cárcel, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y 5.000 gramos oro para cada demandante, por los sueldos dejados de percibir en calidad de agentes de la Policía, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un J. decretó detención preventiva de A.C.P., C.A.R.C., J.F.C. y C.A.V.S. por el delito de hurto agravado. Resaltó que un Tribunal revocó la medida y ordenó su libertad y, posteriormente, otro J. cesó el procedimiento y un Tribunal confirmó la decisión. Adujo que se incurrió en una falla del servicio pues se desconoció el debido proceso.

Trámite procesal

El 2 de noviembre de 1999 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que dictó medida de aseguramiento con fundamento en el testimonio que los señalaban como responsables.

El 12 de junio de 2006 se admitió el llamamiento en garantía en contra de la J. 85 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla quien no contestó la demanda.

El 25 de junio de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente y la llamada en garantía guardó silencio.

El 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones porque se demostró que la privación fue injusta y absolvió a la tercera interviniente pues actúo conforme a derecho.

La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 1º de agosto de 2011 y admitido el 29 de septiembre de 2011. La recurrente esgrimió que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y que una vez cesó el proceso, les fueron pagados los salarios.

El 20 de octubre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público y la llamada en garantía guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -4 de agosto de 1999- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de agosto de 1997, fecha en que quedó en firme la resolución que cesó el procedimiento [hecho probado 6.10].

Legitimación en la causa

4. A.C.P., C.A.R.C., J.F.C. y C.A.V.S. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son los sujetos pasivos de la investigación penal militar.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues de conformidad con el artículo 352 del Decreto 2550 de 1998 -vigente para la época- fue la entidad encargada de la captura, investigación y de dictar medida de aseguramiento en contra de A.C.P., C.A.R.C., J.F.C. y C.A.V..

La llamada en garantía A.C.T. está legitimada en la causa, en su calidad de J. 85 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, pues tuvo a cargo la investigación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la cesación del procedimiento con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. No se entrará a estudiar la absolución de la llamada en garantía porque no fue objeto del recurso.

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 28 de febrero de 1995, el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla decretó la detención preventiva en contra de A.C.P. y C.A.R.C. por el delito de hurto agravado, según da cuenta copia simple del proveído de la referencia (f. 61 a 97 c. 1).

6.2 El 3 de marzo de 1995, A.C.P. y C.A.R.C. fueron recluidos en la cárcel para miembros de la Policía Nacional en Facatativá, según da cuenta certificación del Inpec (f. 524 c. p.).

6.3 El 23 de marzo de 1995, el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla decretó la detención preventiva en contra de J.F.C. y A.V.S. por el delito de hurto agravado, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 143 a 157 c. 1).

6.4 El 28 de marzo de 1995, J.F.C. y C.A.V.S. fueron recluidos en la cárcel para miembros de la Policía Nacional en Facatativá, según da cuenta certificación del Inpec (f. 524 c. p.).

6.5 El 18 de abril de 1995, el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento dictada en contra de A.C.P. y C.A.R.C. y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 161 a 169 c. 1).

6.6 El 18 de abril de 1995, A.C.P. y C.A.R.C. recuperaron la libertad, según da cuenta certificación del Inpec (f. 524 c. p.).

6.7 El 15 de mayo de 1995, el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento dictada en contra de J.F.C. y C.A.V.S., según da cuenta copia simple del proveído de la referencia (f. 207 a 201 c. 1).

6.8 El 16 de mayo de 1995, J.F.C. y C.A.V.S. recuperaron la libertad, según da cuenta certificación del Inpec (f. 524 c. p.).

6.9 El 29 de mayo de 1997, el Juzgado de Inspección General de la Policía Nacional cesó el procedimiento a favor de A.C.P., C.A.R.C., J.F.C. y A.V.S. por ausencia de pruebas de cargo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 217 a 222 c. 1).

6.10 El 4 de agosto de 1997, el Tribunal Superior Militar, en grado de consulta, confirmó la decisión de primera instancia, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 177 a 181 c. 1).

Los artículos 413 y 415 del Decreto 2550...

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