Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159629

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03252-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 05001-23-31-000-2007-03252-01(40915)

Actor : MARCO AURELIO MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho en casos de privación injusta de la libertad RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN POR HOMONIMIA-Falla en el servicio por falta de individualización del sindicado. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Actualización de condena.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Rama Judicial contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Policía capturó a M.A.M. quien había sido condenado como autor del delito de homicidio agravado y se ordenó su libertad al corroborarse que su identidad no correspondía con el autor del delito.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 16 de noviembre de 2007, M.A.M. y M.A.M. en su nombre y en representación del menor D.S.M.A.; A.M.A., N.M.A. y Á.A.T.M., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de M.A.M., entre el 18 de abril y el 19 de diciembre de 2005.

Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; lo dejado de percibir durante la detención y los 6 meses posteriores a la liberación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 10 SMLMV por honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a M.A.M. y que un Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y ordenó su libertad. Resaltó que la Fiscalía reasumió la investigación y precluyó la investigación porque no era el autor del delito. Adujo que la detención fue injusta pues se comprobó que su captura se dio por homonimia.

Trámite procesal

El 3 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y que concurrieron los presupuestos legales para proferir la resolución de acusación. La Nación-Ministerio del Interior y Justicia propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda.

El 30 de abril de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial alegó que la privación de la libertad del demandante es imputable a la Fiscalía General de la Nación. La demandante, la Nación-Ministerio del Interior y Justicia y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 12 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque el sindicado no cometió la conducta punible, ya que se presentó un caso de homonimia. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia.

La demandada Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de febrero de 2011 y admitido el 22 de septiembre de 2011. La recurrente esgrimió que la Fiscalía General de la Nación lo declaró ausente, no individualizó al sindicado y objetó la tasación de perjuicios morales. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación, pero como no fue sustentado oportunamente fue declarado desierto.

El 13 de octubre de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante guardó silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó de manera favorable a la sentencia apelada, pues M.A.M. fue detenido y absuelto porque no cometió el delito.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -16 de noviembre de 2007- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de junio de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que precluyó la investigación penal [hecho probado 7.9].

Legitimación en la causa

4. Marco A.M., M.A.M., D.S.M.A., A.M.A., N.M.A. y Á.A.T.M. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los otros conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión por corroborarse la inocencia del sindicado, debido a la ocurrencia de un caso de homonimia, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. En el expediente obran recortes de prensa en los que se hace referencia a M.A.M. como sindicado del delito de homicidio (f. 32 a 34 c. 5). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 10 de febrero de 1992, el Juzgado Ochenta y Tres de Instrucción Criminal de Santa Rosa de Osos libró orden de captura contra de M.A.M., como presunto autor del homicidio de C.M.R. el 6 de enero de 1991, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial proferida por el mencionado Juzgado (f. 41 c. 2).

7.2 El 23 de junio de 1993, la Unidad de Fiscalías de Santa Rosa de Osos declaró persona ausente al señor M.A.M. y le nombró defensor de oficio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f.46-47 c.2).

7.3 El 6 de agosto de 1993, la Unidad de Fiscalías de Santa Rosa de Osos impuso medida de aseguramiento a M.A.M. como presunto autor del crimen de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 48 a 52 c. 2).

7.4 El 17 de mayo de 1994, la Unidad de Fiscalías de Santa Rosa de Osos profirió resolución de acusación contra de M.A.M. como responsable del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 57 a 64 c. 2).

7.5 El 22 de noviembre de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos declaró a M.A.M. responsable del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f.70 a 84 c. 2).

7.6 El 19 de abril de 2005, la Policía capturó a M.A.M., hoy demandante, pues tenía orden de captura vigente por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la comunicación de la estación de Policía de P. en la cual informa de la captura al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (f. 88, c. 2).

7.7 El 23 de mayo de 2005, M.A.M., hoy demandante, presentó ante el Tribunal Superior de Antioquia acción de...

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