Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159637

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 7 6 001-23-31-000-2004-00116-01(41443)

Actor : J.E.R.M.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a J.E.R.M. por los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y violencia contra servidor público y se absolvió por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 23 de enero de 2004, J.E.R.M., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 25 de julio y el 22 de septiembre de 2000.

Solicitó el pago de 1000 SMLMV para la víctima, para su hija, madre y cónyuge, por perjuicios morales; $30.217.888 para la víctima, por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $48.013.249 para la víctima, por el cesamiento de pagos de las cuotas mensuales de su crédito de vivienda y $26.643.044 por las cuotas pagadas del inmueble que perdió a causa de la privación, en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a J.E.R.M. por los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y violencia contra servidor público y un J. lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues se demostró que no era culpable respecto del delito de porte de armas, ni se configuró el tipo de violencia contra servidor público.

Trámite procesal

El 4 de febrero de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento fue dictada conforme a la ley y a las pruebas aportadas al proceso. Llamó en garantía a la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

El 29 de octubre de 2004 se admitió el llamamiento en garantía en contra de la Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien sostuvo que su proceder no fue doloso ni gravemente culposo.

El 15 de mayo de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que el objeto de la medida de aseguramiento fue asegurar la comparecencia del demandante ante las autoridades judiciales. La llamada en garantía dijo que la captura fue flagrancia, situación que justificó las decisiones tomadas. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 8 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones de la demanda, porque la detención del demandante tuvo fundamento legal y probatorio.

La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de febrero de 2011 y admitido el 27 de julio de 2011. La recurrente esgrimió que J.E.R. se encontraba en estado de embriaguez en el carro de su hija, en el que había un arma de fuego de otra persona y que el delito por el que se juzgó era excarcelable bajo los criterios del Código Penal vigente al momento de los hechos.

El 17 de agosto de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que al momento de la retención el demandante conducía en contravía, en estado de embriaguez, tenía en su poder un arma de fuego y agredió a los Policías. La demandante, la llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio.

Como el 30 de enero de 2017, el Magistrado J.E.R.N. presentó proyecto de sentencia del proceso de la referencia, para ser discutido ante la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, la ponencia presentada no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se remitió el expediente a este Despacho para elaboración de fallo.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -23 de enero de 2004- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de junio de 2003, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria en su favor [hecho probado 6.6].]

Legitimación en la causa

4. J.E.R.M. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de la investigación y acusación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 30 de junio de 2000, la Policía Nacional capturó a J.E.R.M. por los delitos de porte ilegal de arma de fuego defensa personal y violencia contra servidor público, según da cuenta copia autentica del informe de Policía y del acta de derechos del capturado (f. 138 c. 1).

6.2 El 30 de junio de 2000, J.E.R.M. recobró la libertad, según da cuenta copia auténtica de la resolución y del acta de compromiso (f. 156 y 157 c. 1).

6.3 El 24 de julio de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali dictó medida de aseguramiento a J.E.R.M. por los delitos de porte ilegal de arma de fuego defensa personal y violencia contra servidor público, según da cuenta copia auténtica del proveído de la referencia (f. 172 a 183 c. 1).

6.4 El 25 de julio 2000, la Policía capturó a J.E.R.M., según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado y de la boleta de encarcelación (f. 188 c. 1).

6.5 El 29 de septiembre de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali profirió resolución de acusación en contra de J.E.R.M. por los delitos de porte ilegal de arma de fuego defensa personal y violencia contra servidor público, según da cuenta auténtica de la resolución (f. 245 a 257 c. 2).

6.6 El 19 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle absolvió a J.E.R.M. por atipicidad de la conducta, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 10 a 34 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2003, según da cuenta constancia expedida por la...

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