Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159653

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.ica ción número: 05001-23-31-000-201 1-01590-01(51184)

Actor : JULIO CASTRO CONSTANTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN PORQUE EL HECHO NO EXISTIÓ-Daño especial. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un Juzgado impuso a J.C.C. medida de aseguramiento por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y fue absuelto porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 13 de septiembre de 2011, D.J.P. y J.C.C. en su nombre y en representación de sus hijos A.M.C.M. y N.C.J., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.C.C., entre el 18 de diciembre de 2009 y el 26 de abril de 2010.

Solicitaron el pago de 3000 gramos de oro para la víctima directa y 1000 gramos para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $9 936.000 por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $50 000.000 por los honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un J. impuso medida de aseguramiento a J.C.C. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y, posteriormente, fue absuelto. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto porque el hecho no existió.

Trámite procesal

El 28 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación fue conforme a la ley y que no fue acreditado el daño porque no se aportó copia de la providencia que impuso la medida de aseguramiento. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 19 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y Ministerio Público guardaron silencio.

El 29 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque la privación de la libertad fue injusta, pues era una carga que no estaba obligado a soportar.

La demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 27 de marzo y admitido el 10 de julio de 2014. La recurrente esgrimió que no tiene legitimación en la causa ya que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y solicitó la reducción de la condena por perjuicios morales.

El 13 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -13 de septiembre de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de mayo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió [hecho probado 6.4].

Legitimación en la causa

4. Julio C.C., A.M.C.M., N.C.J. y D.J.P. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución del demandante con fundamento en que el hecho no existió, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 16 de abril de 2009, Y.L.B., rectora de la Institución Educativa San Vicente de P. de Medellín, denunció ante la Unidad Especial para Víctimas de Abuso Sexual a J.C. Constante padre de la menor A.M.C.M. quien afirmó que este abusaba sexualmente de ella. En esa misma fecha, la Fiscalía recibió la versión de la menor, ordenó la realización del examen médico y la dejó a disposición de Bienestar Familiar, según da cuenta la copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín del 10 de mayo de 2010 (f. 16 al 26, c. 1).

6.2 El 18 de diciembre de 2009, el J. 5 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento a J.C.C. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, según da cuenta la copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín del 10 de mayo de 2010 y copia simple de la Resolución 01700 del 3 de junio de 2010 de la Policía Nacional (f. 16 al 26 y 40 a 41, c. 1).

6.3 El 26 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en audiencia de juicio oral, anunció el sentido absolutorio de su fallo y ordenó la libertad J.C.C., según da cuenta la copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín del 10 de mayo de 2010 y copia simple de la Resolución 01700 del 3 de junio de 2010 de la Policía Nacional (f. 16 al 26 y 40 a 41, c. 1).

6.4 El 10 de Mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín absolvió a J.C.C. del delito de actos sexuales con menor de catorce años, según da cuenta la copia simple de la sentencia de esa fecha (f. 16 al 26, c. 1). La providencia quedó ejecutoriada en esa misma fecha, según da cuenta la certificación expedida por este Juzgado (f. 27,...

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