Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159657

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2009-01491-01(51048)

Actor : H.C. DUQUE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN PORQUE NO COMETIÓ EL DELITO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Público contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a H.C.D. por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir y se decretó preclusión de la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 6 de noviembre de 2009, H.C.D., en su nombre y en representación de la menor C.C.G.; L.M.G.P., J.C.C.G.; Á.M.C.G., en su nombre y en representación del menor M.C.C.; Y.C.D. y A.D. de Castaño, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de H.C.D., entre el 27 de abril de 2007 y el 31 de mayo de 2007.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $150.000 pesos para L.M.G., C.C.G. y Á.M.C.G. por gastos de transportes, estadía y visitas a la cárcel, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $1.500.000, por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención y hasta el momento de presentar la demanda, en la modalidad de lucro cesante y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a H.C.D. por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir y que un J. revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues se precluyó la investigación porque el sindicado no cometió el delito.

Trámite procesal

El 8 de febrero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación se realizó en cumplimiento de un deber legal. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad del término para formular la acción. La Nación-R.J. sostuvo que sus decisiones tuvieron fundamento legal y probatorio.

El 17 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 6 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque la absolución del demandante se fundamentó en que el sindicado no cometió el delito.

Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 22 de enero de 2014 y admitidos el 10 de julio siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la solicitud de medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. La Nación-R.J. arguyó que no hubo falla del servicio. La demandante pidió el incremento de los perjuicios morales y el lucro cesante y el reconocimiento del daño emergente y a la vida de relación.

El 13 de agosto de 20014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-R.J., la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -6 de noviembre de 2009- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de agosto de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.4].

En efecto, como el 12 de agosto de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 31 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de noviembre siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida (f. 31 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 3 días faltantes, que vencían el 10 de noviembre siguiente.

Legitimación en la causa

4. H.C.D., C.C.G., L.M.G.P., J.C.C.G., Á.M.C.G., M.C.C., Y.C.D. y A.D. de Castaño son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura, investigación, imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la imposición de la medida de aseguramiento y de la preclusión de la investigación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5.Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 27 de abril de 2007, la Policía capturaron a H.C.D. por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, en cumplimiento de la orden de la Fiscalía 212 Seccional UEA de Medellín, según da cuenta copia auténtica del acta de registro y allanamiento (f. 121 c. 2), del informe que deja a disposición (f. 124-126 c. 2) y del acta de derechos del capturado (f. 130-131 c. 2).

6.2 El 31 de mayo de 2007, la Fiscalía 212 Seccional de Medellín solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a H.C.D.. El Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías accedió a la petición y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la grabación de la audiencia n°. 014_2 (f. 107 c. 1) y copia auténtica del acta de la audiencia (f. 7 c. 2).

6.3 El 31 de mayo de 2007, H.C.D. recuperó su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 25 c. 1).

6.4 El 14 de agosto de 2007, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín con funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación porque el sindicado no cometió el delito, según da cuenta copia auténtica de la grabación de la audiencia de preclusión n°. 015_7 (f. 107 c. 1) y original del certificado de la celebración de la audiencia de preclusión (f. 28 c. 1).

La providencia quedó ejecutoriada en esa fecha, según da cuenta copia auténtica de la grabación de la audiencia de preclusión n°. 015_8 en la que consta que ninguna de las partes interpuso recurso (minuto 10:03-10:30 f. 107 c. 1).

6.5 H.C.D. es cónyuge de la señora L.M.G.P.; padre de C.C.G., J.C.C.G. y de Á.M.C.G.; abuelo de M.C.C.; hermano de Y.C.D....

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