Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-07161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159661

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-07161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2004-07161-01(45250)

Actor : A.H.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN PORQUE NO COMETIÓ EL DELITO-Daño especial. LUCRO CESANTE-Actualización de condena. NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía dictó medida de aseguramiento a A.H.B. por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y fue absuelto porque no lo cometió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 7 de octubre de 2004, A.H.B., en su nombre y en representación de la menor E.B.C. y J.J.O.M., en representación de los menores J.F. y L.N.O.C., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-R.J., Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de A.H.B., entre el 28 de septiembre de 2001 y el 11 de octubre de 2002 y por la muerte de M.P.C.G., ocurrida el 5 de julio de 2002.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para A.H.B. y para cada uno de los menores, por perjuicios morales y los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, para la víctima directa, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento a A.H.B. por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, que un Juzgado lo condenó y, posteriormente, un Tribunal lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque el procesado fue absuelto y no participó en el delito investigado y que la muerte de su compañera era imputable a la demandada pues, con ocasión de la privación de la libertad, se vio obligada a retornar al lugar donde estaba el grupo ilegal delatado.

Trámite procesal

El 6 de mayo de 2005 se rechazó la demanda por la muerte de M.P.C.G. por caducidad de la acción y se admitió por la privación de la libertad de A.H.B. y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-R.J., al oponerse a las pretensiones, señaló que la privación de la libertad se originó en la actuación de la Fiscalía y que un Tribunal lo absolvió. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio.

El 16 de febrero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que se configuró culpa exclusiva de la víctima, porque no interpuso los recursos contra la providencia que dictó medida de aseguramiento y adujo que no se probaron los perjuicios. La Nación-R.J., la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 25 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones de la demanda porque la absolución se fundamentó en que el procesado no participó en la comisión del delito.

La Nación-R.J. interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de junio de 2012 y admitido el 7 de marzo de 2013. La Nación-R.J. esgrimió que no hubo falla del servicio y la actuación de los jueces tuvo fundamento legal y probatorio.

El 23 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La Nación-R.J., la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -7 de octubre de 2004- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de noviembre de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que absolvió al demandante [hecho probado 6.9].

Legitimación en la causa

4. A.H.B. y E.B.C. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y la otra conforma su núcleo familiar [hecho probado 6.11].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que el procesado no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 29 de julio de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín inició investigación en contra de J.F.H.A. por los delitos de extorsión y rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 25-27 c. 3).

6.2 El 29 de julio de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín vinculó a A.H.B. a la investigación y ordenó su captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 64 c. 3).

6.3 El 15 de septiembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín decretó la ruptura de la unidad procesal por la aceptación de cargos que hizo J.F.H.A. por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 86 c.3).

6.4 El 5 de noviembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín declaró persona ausente a A.H.B. por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 90 c.3).

6.5 El 11 de noviembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de A.H.B. por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 95-97 c.3).

6.6 El 28 de febrero de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín dictó resolución de acusación en contra de A.H.B. por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 133-142 c.3).

6.7 El 28 de septiembre de 2001, agentes de la Policía del municipio de Amagá, Antioquia capturaron a A.H.B. y lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 575 del 1 de octubre de 2001 del comandante de la Estación de Policía de ese municipio (f. 204-205 c. 3).

6.8 El 14 de junio de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a A.H.B. por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 240-268 c. 3).

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