Sentencia nº 08001-23-31-000-2013-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159681

Sentencia nº 08001-23-31-000-2013-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 08001-23-31-000-2013-00012-01(54932)

Actor : V.A.P.Q. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES- Requieren ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta determinante para proferir medida de aseguramiento.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía investigó a V.A.P.Q. y A.M.M. por el delito de concierto para delinquir para preparar -entre otras- un atentado fallido contra el candidato presidencial Á.U.V., les impuso medida de aseguramiento y fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 18 de mayo de 2012, V.A.P.Q. en su nombre y en representación de sus hijos J.M.P.N., J.L.P.N. y S.A.P.S.; R.J.B.G. en su nombre y en representación de su hija E.V.P.B.; M.d.C.Q.C., L.B.Q., J.L.B.Q. en su nombre y en representación de sus hijas V.C.B.L., M.F.B.L. y A.M.B.L.; A.C.L.M., R.C.P.Q. en su nombre y en representación de su hijo A.F.P.P.; M.C.P.Q. en su nombre y en representación de su hijo M.A.L.P.; N.L.T.B., S.B.B., E.D.G.B., E.P.S., A.M.M., P.A.V.F. en su nombre y en representación de sus hijas M.A.M.V. y B.S.M.V. y B.L.M.M. en su nombre y en representación de su hija M.A.P.M., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de V.A.P.Q., entre marzo de 2003 y el 18 de agosto de 2005 y entre el 23 de febrero y el 4 de diciembre de 2009 y la privación de A.M.M., entre el 24 de octubre de 2003 y el 8 de agosto de 2006.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para las víctimas directas, esposas, hijos, padres y hermanos y 50 SMLMV para cada uno de los sobrinos, cuñada y suegro, por perjuicios morales; 500 SMLMV para las víctimas, sus esposas y padres, 200 SMLMV para cada uno de sus hijos y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por daño a la vida de relación; $56 070.000 para V.A.P.Q. y $50 100.000 para A.M.M., por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $100 000.000 para V.A.P.Q. por honorarios de los abogados del proceso penal; $182 000.000 por la venta de unos bienes durante el tiempo de privación y $10 000.000 para A.M.M. por el valor de un crédito, en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía dictó en contra de V.A.P.Q. y A.M.M. medida de aseguramiento de detención preventiva y que el Tribunal los absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues los demandantes fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 29 de julio de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. La demandada no contestó la demanda.

El 18 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada alegó que su actuación se ajustó a la ley, que no se acreditó el daño porque no se allegó certificación sobre el tiempo de la privación e indicó que no se acreditaron los perjuicios reclamados respecto de algunos demandantes. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 31 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque fueron absueltos por aplicación del principio del in dubio pro reo. Negó el reconocimiento de los perjuicios materiales al no encontrarlos acreditados.

Las partes interpusieron recurso de apelación que fueron concedidos el 6 de julio de 2015 y admitidos el 22 de enero de 2016. La demandada esgrimió que no se acreditó la falla en el servicio ni el perjuicio moral de los sobrinos. La demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios que fueron negados.

El 15 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó en favor de confirmar la decisión del Tribunal y pidió que se negaran los perjuicios morales, para los demandantes que no acreditaron su parentesco e indicó que la condena debía ser in genere.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -18 de mayo de 2012- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de marzo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a V.A.P.Q. y A.M.M. [hecho probado 8.10].

En efecto, como el 17 de febrero de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término se suspendió hasta el 14 de mayo de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió la certificación de la Procuraduría General de la Nación, según da cuenta la certificación aportada (f. 274 a 279, c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo de los 21 días faltantes, que vencían el 4 de junio de 2012.

Legitimación en la causa

4. V.A.P.Q., A.M.M., J.M.P.N., J.L.P.N., S.A.P.S., R.J.B.G., E.V.P.B., M.d.C.Q.C., L.B.Q., J.L.B.Q., V.C.B.L., M.F.B.L., A.M.B.L., A.C.L.M., R.C.P.Q., A.F.P.P.; M.C.P.Q., M.A.L.P., N.L.T.B., S.B.B., E.D.G.B., E.P.S., P.A.V.F., M.A.M.V., B.S.M.V., B.L.M.M. y M.A.P.M. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás hacen parte de sus núcleos familiares.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y acusación.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de las víctimas dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. La demanda aportó tres declaraciones extra juicio (f. 87 a 89, c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 12 de junio de 2003, la Fiscalía de la Unidad de Apoyo de Barranquilla ordenó la apertura de instrucción y vinculó a V.A.P.Q. y A.M.M. a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la resolución de acusación del 25 de marzo de 2004 de la Fiscalía de la Unidad de Apoyo de Barranquilla (f. 137 a 160, c. 1).

8.2 El 2 de julio de 2003, la Fiscalía Primera Especializada de Barranquilla impuso medida se aseguramiento de detención preventiva a V.A.P.Q. y dispuso informar de la medida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y al Director de la cárcel La Ternera de Cartagena, porque el sindicado se encontraba privado de la libertad por orden del mencionado Juzgado sindicado de los delitos de homicidio...

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