Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159685

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2010-01904-01(51567)

Actor: L.F..E.M.O. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor P.. PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio porque continuó privado de la libertad a pesar del subrogado de suspensión de la pena. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. LUCRO CESANTE-No se reconoce cuando se prueba que el demandante se dedicaba a una actividad ilícita.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un J. condenó a L.F.M.O. a 32 meses de pena privativa de la libertad por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y aunque la ejecución de la pena fue suspendida, permaneció detenido. Califica la prolongación de la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 24 de septiembre de 2010, L.F.M.O. en su nombre y en representación de B.A. y A.M.M.S. y A.B.O.C., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la prolongación de la privación de la libertad de L.F.M.O., entre el 15 de febrero de 2007 y el 9 de julio de 2008.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; 100 SMLMV para la víctima directa, por perjuicios morales objetivados; 100 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida en relación; $3 081.673 por los gastos que tuvo que sufragar la víctima directa para su sostenimiento durante la reclusión, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $16 491.383 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un J. condenó a L.F.M.O. a 32 meses de pena privativa de la libertad y que aunque un Tribunal le concedió el subrogado de suspensión de la pena, como no ordenó su libertad permaneció detenido más de 16 meses. Adujo que la demandada es responsable por falla del servicio pues se presentó una prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Trámite procesal

El 11 de noviembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la privación de la libertad obedeció a la condena impuesta por un juez penal. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda y caducidad.

El 20 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que el término para intentar la demanda corrió desde cuando la víctima directa recuperó la libertad. La Nación-Rama Judicial dijo que el demandante solo solicitó la libertad al juez de ejecución de penas pasados 525 días después de que el Tribunal Superior de Medellín le concedió la suspensión de la pena. El Ministerio Público guardó silencio.

El 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque la privación de la libertad se prolongó injustamente, porque aunque el Tribunal Superior de Medellín concedió la suspensión de la pena, omitió ordenar la libertad del demandante y tanto el juez de primera instancia, como el juez de ejecución de penas no verificaron su situación jurídica.

La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de junio de 2014 y admitido el 6 de agosto de 2014. La recurrente esgrimió que se presentó la caducidad del término para interponer la demanda porque el plazo corrió desde el 9 de julio de 2008 y que no se configuró una falla del servicio, pues la orden de captura fue revocada.

El 4 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -24 de septiembre de 2010- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de julio de 2008, fecha en que quedó en firme la providencia que ordenó la libertad de L.F.M.O.. Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la respectiva audiencia.

Como en el expediente obra copia de la providencia del J. Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín del 8 de julio de 2008 que ordenó la libertad del demandante, de la notificación a las partes y al Ministerio Público, en la que consta que no se interpusieron recursos, la decisión quedó ejecutoriada en esa fecha (f. 213 a 220 c. 2).

En efecto, como el 8 de julio de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 81 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 23 de septiembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 82 c. 2). Al día siguiente se reanudó el conteo por los dos días faltantes, que vencían el 25 de septiembre siguiente.

Legitimación en la causa

4. L.F.M.O., B.A.M.S., A.M.M.S. y A.B.O.C. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue condenado en el proceso penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de imponer la condena, de suspender su ejecución y de mantener recluido al demandante.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la detención, no obstante concederse el beneficio de la suspensión de la condena, torna en injusta la prolongación de la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín condenó a L.F.M.O. a 32 meses de pena privativa de la libertad por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y libró orden de captura en su contra, según da cuenta copia simple de la sentencia condenatoria y de la orden de captura de esa fecha (f. 150 a 154 c. 2).

7.2 El 23 de enero de 2007, la Policía capturó a L.F.M.O. quien fue recluido en la Cárcel de Bellavista, según da cuenta copia simple del oficio remisorio del J. Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en Medellín (f. 184 c. 2).

7.3 El 15 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Medellín, al decidir el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de diciembre de 2006, modificó la decisión del juez de primera instancia...

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