Sentencia nº 13001-23-33-000-2015-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159857

Sentencia nº 13001-23-33-000-2015-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00122-01(22303)

Actor: TRACTOCAR S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad TRACTOCAR S.A., contra la providencia del 24 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual rechazó la demanda de la referencia, por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial.

I. ANTECEDENTES

TRACTOCAR S.A., a través de apoderada, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 900.007 de 19 de mayo de 2014 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se rechazó la solicitud de revocatoria directa de la Liquidación Oficial de Revisión No. 062412011000043 de 19 de abril de 2011, por la cual se modificó la declaración de renta del año gravable 2007.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto de 20 de agosto de 2015, indicó que el R.L. de la sociedad actora había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 062412011000043 de 19 de abril de 2011, la cual fue declarada nula en el proceso No. 13001233100420120009400 y, por tanto, requirió a la Relatoría o al Despacho de Descongestión 901 de esa Corporación, para que remitiera con destino al expediente, copia de la mencionada providencia.

Mediante oficio de 2 de septiembre de 2015, el Relator del Tribunal Administrativo de Bolívar remitió copia de la sentencia de 7 de febrero de 2014, proferida en el expediente No. 13001-23-31-004-2012-00094-00.

Mediante auto de 24 de septiembre de 2015, la mencionada Corporación rechazó la demanda presentada por la sociedad TRACTOCAR S.A. en los siguientes términos:

“(…)

En el presente asunto, la solicitud de revocatoria no fue decidida de fondo, sino rechazada por falta de competencia por el factor temporal. Por ello, se advierte que respecto a la decisión que rechazó la petición de revocatoria no se configuró una situación jurídica nueva con relación al acto administrativo que se pretendía revocar.

Ahora bien, el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, establece que las demandas instauradas contra actos administrativos que no están sujetos a control judicial deben ser rechazadas, bajo el siguiente tenor:

(…)

Así las cosas, se impone concluir que el acto acusado no es susceptible de control jurisdiccional ya que no creó, modificó o extinguió al actor una situación jurídica distinta a la surgida como resultado de la liquidación oficial de revisión, en consecuencia, procederá la Sala a rechazar la demanda presentada por Tractocar S.A. contra la U.A.E. DIAN, de conformidad con el numeral 3º del artículo 169 ibídem.

II. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esta decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que la sociedad hizo uso de la revocatoria directa, por cuanto la entidad demandada no le notificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 06241201100043 de 19 de abril de 2011.

Anotó que la DIAN rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria, toda vez que la jurisdicción contenciosa ya había asumido el conocimiento de la mencionada liquidación oficial, sin tener en cuenta que esa demanda no fue presentada por la sociedad TRACTOCAR S.A. sino por uno de sus socios.

Expresó que el único camino que le quedó a la sociedad fue atacar el proceso administrativo de cobro coactivo, y presentar una petición de revocatoria directa contra la liquidación oficial con el fin de demostrarle a la entidad demandada que nunca se le notificaron las actuaciones administrativas que la vincularon al proceso tributario.

Adujo que la DIAN notificó la resolución de rechazo de la solicitud revocatoria directa, a través de un funcionario que no tenía la competencia para ello, toda vez que no contaba con un acto comisorio para realizar la notificación personal y por edicto.

Manifestó que la notificación efectuada por un funcionario incompetente, generó la ocurrencia del silencio administrativo positivo y, por tanto, la petición de revocatoria se entiende resuelta a favor del contribuyente.

Consideró que la negativa de la entidad demandada de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, configuró una nueva situación jurídica particular y concreta que afecta al administrado y es susceptible de control judicial.

Señaló que el Grupo de Documentación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena no tiene la competencia para notificar los actos administrativos proferidos por las dependencias del Nivel Central, sino que tal función le corresponde a la Coordinación de Documentación de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 4048 de 2008.

Afirmó que la resolución que resolvió la revocatoria directa no fue debidamente notificada, toda vez que la solicitud fue radicada el 20 de junio de 2013 y, por tanto, el término para resolverla vencía el 20 de junio de 2014.

Agregó que el oficio de citación fue introducido al correo el 19 de mayo de 2014 a las 7:11 p.m., y, de esta forma, los 10 días para notificarse personalmente se debían contar desde el 20 de mayo al 3 de junio de 2014.

Expresó que la Administración al fijar el edicto el 3 de junio de 2014, recortó en un (1) día el término de diez (10) días para la práctica de la notificación personal, lo cual vulneró el debido proceso de la contribuyente.

Por lo tanto, concluyó que al presentarse una situación jurídica nueva consistente en el deber de reconocer el silencio administrativo positivo en favor de la sociedad actora, por la indebida notificación de la resolución que resolvió la solicitud de revocatoria directa, se debía admitir la demanda y efectuar un estudio de las pretensiones de la misma.

I II. CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso era procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad TRACTOCAR S.A., en contra de la Resolución No. 900.007 de 19 de mayo de 2014, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por la cual se rechaza una solicitud de revocatoria directa.

La inconformidad de la recurrente radica en que la sociedad presentó la solicitud de revocatoria directa contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 06241201100043 de 19 de abril de 2011, toda vez que este acto administrativo no le fue notificado por la entidad demandada y por tanto no tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley.

Manifestó que la Resolución No. 900.007 de 19 de mayo de 2014, que rechazó la solicitud de revocatoria directa, creó una nueva situación jurídica, particular y concreta, ya que al no haber sido notificada en forma legal y oportuna, se debe reconocer la ocurrencia del silencio administrativo positivo en favor de la sociedad.

La Sala observa que en el presente asunto, la parte demandante formula las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.007 de mayo 19 de 2014, por la cual se rechaza por improcedente una solicitud de revocatoria directa presentada contra la Liquidación oficial de revisión No. 06241201100043 de abril 19 de 2.011, por concepto de Impuesto de Renta del periodo gravable 2.007, por ilegalidad en su expedición y notificación y se reconozca el acaecimiento del Silencio Administrativo...

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