Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01214-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01214-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01214 -00 (AC)

Actor: S.M.P.G.

Demandado: TRIB UNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Proceso ordinario

El señor S.M.P.G. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Orden Administrativa de Personal 1143 del 19 de febrero de 2013 por medio de la cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por voluntad del C. de la Unidad Operativa a la que pertenecía.

El 27 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reintegrar al señor P.G. al empleo que desempeñaba o a uno equivalente en jerarquía y remuneración, asimismo condenó a la entidad demandada a pagarle la totalidad de los salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta que se produzca efectivamente el reintegro. La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión.

El 10 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de C. modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a reconocer y cancelar debidamente indexados los salarios y prestaciones dejados de devengar por el señor P.G. desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, sin que el mismo exceda de 24 meses de salario, con exclusión de los aportes pensionales, según lo dispuesto en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.

b) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, toda vez que limitó el monto de su indemnización en aplicación de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 emitidas por la Corte Constitucional, cuando lo cierto es que en esas providencias se resolvió un tema relacionado con el retiro de un miembro de la Policía Nacional por facultad discrecional del Gobierno y, contrario a ello, en el caso concreto se trata de un soldado profesional del Ejército Nacional, por lo que no había lugar a aplicar el tope de los 24 meses de salario.

Aunado a lo anterior, explicó que el 21 de julio de 2016 con ponencia del consejero L.R.V.Q., esta Corporación negó la solicitud de limitar a 24 meses de salario una indemnización, comoquiera que se trataba de un retirado por disminución de la capacidad psicofísica, esto con fundamento en que ello sólo es posible para los retirados por facultad discrecional, situación que difiere con la suya.

Por último, sostuvo que en el caso de otro soldado retirado en las mismas condiciones fue reintegrado y el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia sin ordenar descuento alguno.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de C. confirmar el fallo impugnado sin imponer límites en el pago de los salarios dejados de devengar.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de C. (ff. 68 a 70 )

D.M.C.S., en calidad de magistrada se opuso a la prosperidad de la pretensión invocada por el accionante al considerar que con la decisión objeto de discusión no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo.

Expuso que en el caso de marras no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo es el relativo a la relevancia constitucional del asunto, toda vez que el tema en discusión fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014 y, por ende, la aplicación de dicho precedente no deviene en la afectación de los derechos aducidos por la parte accionante.

Agregó que el señor P.G. a través de la acción de tutela de la referencia persigue una tercera instancia, para que se revise lo concerniente a los límites aplicados por esa Corporación, lo cual obedeció a un reproche propio del recurso de apelación en un juicio de naturaleza ordinaria, lo que corresponde a un aspecto netamente pecuniario.

Finalmente, resaltó que el fallo citado por el tutelante, con el fin de dar aplicación al principio de igualdad, fue proferido el 8 de septiembre de 2016, es decir, en una fecha anterior a la decisión emitida por esa Corporación y de la cual se discute su contenido.

Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

La entidad no atendió el requerimiento efectuado por esta Corporación a pesar de que el 22 de mayo fue debidamente notificada (ff. 56 y 57).

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis del desconocimiento del precedente judicial.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo de C. al proferir la providencia del 10 de noviembre de 2016 expuso las razones por la cuales aplicó los límites indemnizatorios determinados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) Desconocimiento del precedente judicial; y (ii) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los límites indemnizatorios en los retiros de miembros de la Fuerza Pública: la sentencia discutida. Veamos:

1. Desconocimiento de precedente judicial

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR