Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160033

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL DE CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE LECTURA DE FALLO / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO

[L]a Sala advierte que tras revisar cuidadosamente la copia del expediente disciplinario allegado con el escrito de tutela, la Sala constata que la última citación que se cursó al apoderado del tutelante a su dirección de oficina, data del 2 de noviembre de 2016 (…) En dicha constancia se le informa al abogado defensor que la audiencia verbal disciplinaria que se sigue en contra del accionante, “se reanudará (…) el próximo viernes 04 de noviembre de 2016 (…)”. Según quedó expuesto, dicha audiencia tuvo por finalidad “correr traslado a los sujetos procesales de la prueba documental atinente a la Orden de Servicios nro. 001 del 6 de enero de 2015 “Estrategia de movilidad vial durante los fines de semana del año 2015.” (…) Como quedó visto, en la audiencia verbal disciplinaria que se celebró el 4 de noviembre de 2016, se cerró el período probatorio y se citó para el 11 de noviembre de 2016, para que las partes presentaran los correspondientes alegatos de conclusión, de lo cual efectivamente quedó el abogado defensor notificado por estrados. Ciertamente, así se consignó en la “constancia secretarial” del 4 de noviembre de 2016 (…) en el expediente disciplinario tampoco obran las constancias de haberse surtido la notificación personal de la citación a la audiencia de lectura del fallo disciplinario de primera instancia que tuvo lugar en la audiencia que se celebró el 18 de noviembre de 2016. Tampoco se encuentran acreditadas las constancias de no haberse podido practicar las diligencias de notificación personal de la referida citación, pese a haberse adelantado las gestiones pertinentes para efectuarlas; como tampoco, las notificaciones por edicto (…) de lo expuesto es, entonces, fuerza concluir que dicha audiencia fue celebrada sin que el demandante contara con la posibilidad de ejercer apropiadamente su derecho de defensa, lo que redundó en la imposibilidad de que agotara los recursos en sede administrativa y, de contera, en la imposibilidad de que tuviera acceso a la vía judicial, ante esta jurisdicción, para controvertir lo decidido por el ente disciplinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 35 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 106 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 186 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con la protección de derechos fundamentales cuando se omite citar al disciplinado o su abogado defensor para la audiencia de lectura de fallo, ver las sentencias del 01 de noviembre de 2007, exp. 88001-23-31-000-2007-00008-01(AC), M.J.Á.P.H. y del 04 de diciembre de 2013, exp. 25000-23-37-000-2013-01270-01, M.L.R.V.Q., ambas de esta Corporación.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úme ro: 25000-23-41-000-2016-02360-01 (AC)

Actor: W.Y.P.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA , POLICÍA NACIONAL , OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCIÓN GENERAL

La Sala decide la impugnación presentada por el señor W.Y.P.P., contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B,” el 16 de diciembre de 2016, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES

La solicitud

El 30 de noviembre de 2016, el señor W.Y.P.P.,presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en que, a su juicio, incurrió la Policía Nacional -Oficina de Control Interno Disciplinario, con ocasión del fallo disciplinario dictado en su contra el 18 de noviembre de 2016, mediante el cual se le sancionó con las medidas correctivas de suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses, sin derecho a remuneración, por haber dejado de asistir al servicio los días 25, 26 y 27 de julio de 2015, sin causa justificada.

En el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, se tipifica la referida conducta como falta grave y, conforme con lo establecido en el numeral 2º del artículo 39 ídem, esta se sanciona con las medidas correctivas aplicadas.

El señor W.Y.P.P. sostiene que, al imponerle de manera arbitraria la referida sanción, la autoridad accionada le ha causado un perjuicio irremediable, debido a que la suspensión irregular de su carrera profesional por

seis (6) meses, milita en contra de la expectativa legítima de obtener la asignación de retiro, al cumplir 20 años de prestación de los servicios.

Además, afecta significativamente su mínimo vital y el de su familia, pues dejará de percibir la remuneración con la que sufraga sus gastos de mantenimiento, a lo cual se agrega que, por razón de su condición pisiquiátrica, de la cual da cuenta su historia clínica, difícilmente podrá conseguir un trabajo en el interregno.

1.2. Hechos

De la intricada redacción de los hechos de la demanda y de la copia del expediente disciplinario, correspondiente al informativo nro. P-DIPON -2015-191 aportado con la misma, se infiere que la parte actora fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

Con ocasión de los Comunicados Oficiales consignados en los Oficios nros. 2015-011383/ DITRA-SEPRI del 27 de julio de 2015; S-2015-011451 DITRA/TAHUM del 28 del mismo mes y año; S-2015/011388 DITRA/TELEM del 27 del mismo mes y año y S-2015-011435/DITRA-PLANE-29, remitidos el 10 de agosto de 2015 por el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional mediante Oficio nro. S-2015-012204-DITRA/DITRA - ATECI 29, el 12 de agosto de 2015, el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional profirió el auto de apertura de investigación preliminar nro. P-DIPON-2015-191 contra el señor W.Y.P.P., por haber dejado de asistir al servicio los días 25, 26 y 27 de julio de 2015, sin justa causa justificada. Dicha providencia le fue notificada de manera personal el 19 de agosto de 2015.

El referido proceso disciplinario, identificado con el nro. DIPON-2016-38, concluyó, en primera instancia, con el fallo condenatorio proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General el 18 de noviembre de 2016, mediante el cual se le sancionó con las medidas correctivas de suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses, sin derecho a remuneración.

El señor W.Y.P.P. considera que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, a su juicio, durante las audiencias verbales que se celebraron en el procedimiento disciplinario adelantado en su contra y en las actuaciones y citaciones que en este se surtieron, se incurrió, de manera sistemática, en irregularidades y arbitrariedades que le privaron de una efectiva defensa y del derecho de contradicción.

Del relato y de la descripción que el actor hace acerca de lo acontecido en las actuaciones adelantadas en el procedimiento disciplinario, el Despacho sustanciador identifica que las violaciones alegadas estarían configuradas, principalmente, por las siguientes irregularidades: (i) obligarlo a rendir declaraciones sin la presencia de su apoderado; (ii) no tener en cuenta su condición patológica de psiquiatría, pese a haber allegado al expediente disciplinario copia de su historia clínica y haber solicitado que se recepcionara el testimonio de sus médicos tratantes; (iii) obligar a los profesionales de la salud que lo han atendido a rendir testimonio, sin haberles garantizado la oportunidad de preparar previamente la defensa; (iv) someterlo a jornadas extenuantes para dificultarle su defensa; (v) desestimar los descargos y las solicitudes de nulidad propuestas por su apoderado; (vi) hacer citaciones intempestivas a las audiencias que no se surtieron con la suficiente antelación, lo que le impidió a su apoderado tener el tiempo para preparar una adecuada defensa y, en otras ocasiones, inclusive asistir.

Asevera que la actuación disciplinaria seguida en su contra es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues el fallo condenatorio se profirió sin que se hubiese practicado la diligencia de recepción del testimonio del señor C.J.F.P.R., quien era su Jefe inmediato, pese a que dicha prueba había sido decretada. Afirma que dicha prueba era fundamental, pues, tampoco se tuvo en cuenta que la Resolución No. 04055 del 21 de diciembre de 2009 desagregaba los grupos de Trabajo del Personal de Archivo, al cual estaba asignado.

De igual modo, asevera que otros testimonios, como los rendidos por sus médicos tratantes, no fueron valorados correctamente, pues no se tuvo en cuenta que la inasistencia a su jornada de trabajo estuvo asociada a la condición psiquiátrica que padece, la cual se ha visto agravada por las secuelas secundarias resultantes del Traumatismo Craneo Encefálico (TCE) que sufrió en el año 2014, al ser arrollado en accidente de tránsito durante la prestación del servicio.

Con el escrito de la impugnación el tutelante allegó copia del Acta nro. 11975 de la Junta Médico Laboral de la Policía que se celebró el 1º de diciembre de 2016, en la cual consta que se...

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