Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160085

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECC IÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2006 - 02042 -01 (40380)

A ctor: NORTH POLE INVESTMENTS INC.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: Aprehensión de aeronave, ausencia de daño, falta de legitimación en la causa por activa, prueba de la propiedad de aeronaves, inoponibilidad de contratos privados al Estado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de octubre de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De conformidad con la demanda, la sociedad Trenwick Managing Agents Limited y Xchanging Claims Services (antes Lloyd S Claims Office Non Marine And Aviation Limited) vendió a North Pole Investments Inc. la aeronave marca Beechcraft, modelo B300, número de serie de fabricación FL-98, número de matrícula N8302N, con sus respectivos accesorios, que fue aprehendida por la DIAN.

Al momento de la aprehensión, la aeronave se encontraba en los talleres de Tresa Ltda., pues estaba en reparación. La diligencia de la DIAN inició el 29 de diciembre de 2003 y consta en el acta del 8 de enero de 2004. Para justificar la aprehensión, la DIAN adujo que hubo una irregularidad al momento de su ingreso al territorio nacional.

En consecuencia, la sociedad demandante, mediante comunicación del 13 de enero de 2004, allegó a la DIAN la resolución No. 05220 del 13 de septiembre de 1995, por la que la demandada concedió un plazo de 10 años a una importación temporal a largo plazo en la modalidad de leasing. Aportó, también, copia de la declaración de valor en aduanas, bajo el formulario No. 9521604733334 del 15 de noviembre de 1995 y copia del acta de inspección de la División Operativa No. 102583 del 16 de noviembre del mismo año. Posteriormente presentó copia certificada de la declaración de importación No. 0317703050042-2, documentos ante los que la DIAN debía proceder a la inmediata entrega de la aeronave.

No obstante, la DIAN propuso el decomiso de la aeronave el 26 de mayo de 2004, con base en el incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 1.4 del artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. La sociedad North Pole Investments Inc. solicitó nuevamente la entrega del bien, el 24 de junio siguiente, con base en lo previsto en el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999.

Finalmente, la DIAN declaró vigente el régimen de importación temporal a largo plazo, al amparo de un contrato de leasing, por medio de la resolución 06-064-191-637-1000-00-3817 de 30 de septiembre de 2004 ordenando, en consecuencia, la entrega de la aeronave referenciada.

2. Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, la sociedad North Pole Investments Inc. formuló en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, demanda de reparación directa. Solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

2.1 Se ordene la Reparación Directa de los perjuicios causados a mi representada, la sociedad NORTH POLE INVESTMENTS INC., específicamente por la Aprehensión el día 8 de enero de 2004, de la aeronave marca Beechcraft modelo B300, número de fabricación FL-98, número de registro de aeronave (matrícula) N8302N, por orden de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y entregada por medio de la Resolución No. 06-064-191-637-1000-00-3817 de septiembre 30 de 2004 de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División de Liquidación.

Específicamente los perjuicios contra la sociedad NORTH POLE INVESTMENTS INC, empezaron a ocurrir desde el día 29 de diciembre de 2003 fecha en la cual se inmovilizó la aeronave, tal como consta en la respectiva acta de aprehensión aunque esta haya sido fechada el día 8 de enero de 2004. Y hasta que efectivamente el bien fue devuelto por medio de la Resolución No. 06-064-191-637-1000-00-3817 de septiembre 30 de 2004, nueve (9) meses después.

2.2 Como consecuencia de la primera declaración se condene a la entidad demandada: la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de las siguientes sumas:

El equivalente a DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$2.032.500), que en pesos, de acuerdo a la tasa representativa del mercado del día 28 de septiembre de 2006 (2.399,36 por cada dólar) corresponde a CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($4.876 699.200), equivalente a lo dejado de recibir por parte de NORTH POLE INVESTMENTS INC durante el tiempo en que la aeronave no estuvo a su disposición física y jurídica, teniendo legítimo derecho para ello, por espacio de nueve (9) meses, aproximadamente, desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004.

Esta suma deberá ser reajustada y actualizada de acuerdo con el índice de precios al consumidor más un 6%, desde la fecha de la aprehensión hasta que se realice el pago efectivo a favor del demandante.

Más adelante en el acápite de pruebas me permito solicitar un estudio técnico, en el cual se calcule la producción de la aeronave durante el tiempo que estuvo retenida a órdenes de la DIAN. Estudio debe (sic) ser realizado por un profesional auxiliar de la justicia acreditado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual deberá ser parte de la demanda, para que se considere suficientemente sustentado el aspecto de los perjuicios económicos.

3. La defensa de la demandada

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que la demandante no sufrió perjuicio alguno con la aprehensión de la aeronave mencionada en la demanda, dado que existía un contrato de arrendamiento celebrado entre Firstsecurity Bank of Utah, National Association y la sociedad Servicio Aéreo del Chocó Ltda., en virtud del cual la DIAN autorizó a favor de esta última la importación temporal a largo plazo en modalidad de leasing, mediante la resolución 05220 del 13 de septiembre de 1995, de manera que solo a esta pudo habérsele causado un perjuicio o, eventualmente, a Firstsecurity Bank of Utah, National Association, entes que no se presentaron a esta litis.

Resaltó que en este caso no se probaron los elementos de la responsabilidad, dado que la DIAN actuó en cumplimiento de un deber legal y en ejercicio de sus facultades de fiscalización (arts. 469 al 470 y 504 del Decreto 2685 de 1999), pues cuando se ejecutó la aprehensión, no reposaba en los archivos el legal ingreso de la aeronave al territorio nacional. Se concedió, entonces, un término prudencial para allegar la documentación correspondiente, sin que pudiera verificarse su veracidad, de manera que se procedió al decomiso del bien.

Con ocasión de la verificación mentada, se encontró, además, que la aeronave estaba involucrada en investigaciones penales por haber sido posiblemente utilizada en la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito, entre otros, de manera que se procedió a establecer si había requerimientos vigentes por parte de autoridades judiciales.

Posteriormente, se constató que la sociedad importadora fue Servicio Aéreo del Chocó Ltda., constando en el expediente administrativo que el régimen de importación temporal a largo plazo aprobado mediante la resolución 05220 del 13 de septiembre de 1995 no fue enajenado, sustituido o prometido en venta, de lo que se deduce que la sociedad demandante no se encuentra legitimada para solicitar indemnización de perjuicios alguna, pues no se le pudo causar ningún daño con la aprehensión de la aeronave.

Luego de esclarecidos todos estos hechos, la entidad ordenó la entrega del aerodino a la sociedad Servicio Aéreo del Chocó Ltda., en su calidad de importadora y tenedora, comoquiera que sí cumplió con las obligaciones aduaneras a su cargo.

De lo anterior, indicó, se deduce que no hay una falla atribuible a la administración, por la que se hubiera causado un daño a la sociedad demandante que, de acuerdo con la documentación allegada, no cuenta con legitimación por activa en este asunto.

Con base en las anteriores consideraciones, propuso las excepciones de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de legitimación en la causa por activa” y “falta de legitimación por pasiva”.

4. Alegatos en primera instancia

La DIAN reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

La parte actora solicitó nuevamente que las pretensiones se concedan, haciendo hincapié en que la actuación administrativa impidió el uso de la aeronave, ya que la DIAN inició averiguaciones que no tenían lugar, pues los procesos penales en los que estaba involucrado el aerodino ya habían fenecido, retardando su entrega. Todo esto acarreó consecuencias de orden económico que deben ser indemnizadas.

La sentencia apelada

Mediante sentencia del 14 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Al efecto indicó:

…la Sala encuentra que dentro del proceso no se aportaron las pruebas legalmente previstas para establecer la titularidad del derecho de dominio que constituye el fundamento de las pretensiones que la accionante formuló en su demanda.

(…)

En este orden de ideas, dado que no se acreditó la condición de propietario de la aeronave de matrícula N8302N alegada por la sociedad North Pole Investments Inc., pues no aportó los documentos públicos que sirven para...

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