Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160277

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 2017

Fecha07 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00395 - 01 (57540)

Actor: LUZ ESTELLA SERRANO OCAMPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en providencia de 17 de mayo de 2016, mediante la cual se rechazó la demanda por ineptitud tras la indebida elección del medio de control, y en tal sentido, por haber operado el fenómeno de la caducidad del idóneo.

ANTECEDENTES

El 29 de enero de 2016, L.M.S.O., J.I.Z.S., A.S.O., V.H.S.O., L.E.S.O., mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Registraduría Nacional del Estado Civil, G.M.R.M. y J.C.Z.M., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados a la señora L.M.S.O., con ocasión de la expedición de la resolución n.º 12927 de 29 de noviembre de 2013, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 1-29, c. 1). Al respecto solicitó:

PRIMERO: DECLÁRENSE, solidariamente judicial, administrativa y extracontractualmente responsables a los demandados NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y por FUERO DE ATRACIÓN: a G.M.R.M. (ABOGADA) Y J.C.Z.M., por los daños y perjuicios materiales (daño emergente-lucro cesante) e inmateriales (morales) ocasionados a los demandantes por la negligencia y los abusos de los demandados, ya que por la anulación del primer registro civil de matrimonio de la señora LUZ MERY SERRANO OCAMPO con su cónyuge L.R.Z.Z., por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por medio de la resolución número 12927 de 29 de noviembre de 2013, sin tener competencia para ello, la hoy demandante LUZ MERY SERRANO OCAMPO no sólo perdió los derechos herenciales como cónyuge supérstite de su fallecido cónyuge L.R.Z.Z., lo que le causó daños y perjuicios materiales e inmateriales (morales) sino que también se le violaron derechos fundamentales constitucionales tales como: debido proceso, derecho de defensa, igualdad, dignidad, entre otros, dentro del proceso de sucesión radicado 2013-00987, de conocimiento actualmente del juzgado 15 de familia de oralidad de Medellín.

SEGUNDO: como consecuencia de la DECLARATORIA anterior se CONDENE A LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE A PAGAR a los demandantes, por daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) así:

(…).

TERCERO: Que como consecuencia de la DECLARATORIA se CONDENE A LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE A PAGAR A LOS DEMANDANTES por daños y perjuicios INMATERIALES (MORALES).

(…).

CUARTO: Que se CONDENE a los demandados a pagar a los demandantes la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

QUINTO: Que se CONDENE a los demandados en costas y agencias en derecho del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:

La señora L.M.S.O. y el señor L.R.Z.Z. contrajeron matrimonio religioso el 17 de noviembre de 1984, registrado el 27 de junio de 1985, en el libro 9, n.º 562427, como consta en el registro civil de matrimonio expedido el 21 de diciembre de 2012 por la Notaría 12 del Círculo de Medellín. De dicha unión nació J.I.Z.S., el 11 de mayo de 1985.

Para la fecha del matrimonio, el señor L.R.Z., producto de su anterior unión, había procreado a J.C.Z.M..

El señor L.R.Z. falleció el 16 de diciembre de 2012, sin haber disuelto la sociedad conyugal con la señora L.M.S., a pesar de existir separación de cuerpos entre ellos.

La señora L.M.S. y su hijo, J.I.Z., mediante apoderado, presentaron demanda de liquidación de sociedad conyugal y de sucesión de los bienes del difunto, asunto del cual conoció el Juzgado 11 de Familia de Medellín, con radicado n.º 2013-00987-00; y se convocó como heredero a J.C.Z.M., quien acudió representado por la abogada G.M.R.M..

Manifestó la parte actora, que el señor J.C.Z. solicitó la exclusión de la señora L.M.S. de la sucesión, para lo cual aportó una sentencia de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, que no era de conocimiento de la actora, pero que el causante había tramitado en su ausencia, alegando desconocer su paradero. Igualmente, se allegó un nuevo registro civil de matrimonio realizado en la Notaría 15 del Círculo de Medellín.

El 14 de marzo de 2014, la apoderada del señor J.C.Z.M. aportó al proceso la resolución n.° 12927 de 29 de noviembre de 2013, dada a conocer a la demandante el 4 de abril de 2014, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó la cancelación del primer registro civil de matrimonio, dando validez al segundo; acto administrativo que resultó de una actuación administrativa iniciada por Z.M..

Consecuencia de ello, el juez a cargo del asunto ordenó la exclusión de la señora L.M.S. del proceso de sucesión.

La señora L.M.S. presentó varias peticiones a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de conocer el proceso adelantado que finalizó con la expedición de la mencionada resolución, del cual nunca fue notificada; solicitudes que no fueron resueltas, por lo cual acudió a la acción de tutela, que fue fallada a su favor.

Del análisis del expediente, concluyó la parte actora que dicha resolución se expidió con violación de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad de la señora L.M.S. y de manera ilegal, al contrariar el Decreto Ley 1260 de 1970, artículos 95, 96 y 97.

Mediante auto de 23 febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, previo a admitir la demanda, ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el propósito de que allegara la constancia de notificación de la resolución n.° 12927 de 29 de noviembre de 2013, y señalara las personas a quienes se les notificó dicho acto y si contra este se interpusieron recursos (f. 105, c. 1).

El 19 de abril de 2016, la Registraduría Nacional de Estado Civil respondió el requerimiento en los siguientes términos:

(…) Se observa que la petición fue presentada mediante abogado Dra. G.M.R.M., quien actuó como apoderada del señor J.C.Z.M., hijo del inscrito ya fallecido, según consta en Registro Civil de Defunción.

La notificación, se debe realizar al peticionario, razón por la cual la comunicación se efectuó por conducto de su apoderada Dra. G.M.R.M., a la dirección aportada en su escrito (Calle 42 No. 108 A215 B/San J. - Medellín-Antioquia), el 23 de diciembre de 2013, con el fin de que se acercara a la Registraduría más cercana al lugar de su residencia a fin de notificarse de dicho Acto Administrativo.

Toda vez que no se logró dicha notificación personal, se procedió a realizar por Aviso iniciando su publicación el día viernes once (11) de enero de 2014 a las 8:00 am. y desfijando la misma el día viernes 18 del mismo año. Teniendo en cuenta que no hubo recursos ni de reposición ante la Dirección Nacional de Registro Civil, ni de apelación ante el Registrador Delegado para el Registro Civil, dicho acto administrativo quedó en firme.

En proveído de 17 de mayo de 2016, notificado el 18 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, rechazó la demanda interpuesta por ineptitud sustancial, tras considerar que el medio de control que se debió escoger fue el de nulidad y restablecimiento, toda vez que el daño alegado se desprendía de un acto administrativo, y en tal sentido, el medio de reparación directa era improcedente para las pretensiones formuladas. Adicionó el a quo que si el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, este se encontraba caducado, pues el término con que se contaba para interponer la demanda era de 4 meses, contados a partir de la notificación del acto (18 de enero de 2014); es decir que al momento de la presentación (29 de enero de 2016), ya había operado el fenómeno, incluso para la época de la solicitud de conciliación extrajudicial (4 de noviembre de 2015) (f. 108-110, c. ppl.).

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 20 de mayo de 2016 (f. 113-116, c. ppl.). Manifestó el recurrente que como se evidenciaba claramente en la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la señora L.M.S.O. no fue parte dentro del proceso de cancelación del registro civil de matrimonio con el señor L.R.Z., razón por la cual le era imposible interponer recursos contra el acto administrativo a partir de su notificación, pues esta nunca se le efectuó, y mucho menos le era exigible la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento en el término de 4 meses, en atención al desconocimiento de la decisión. Agregó que debía tenerse en cuenta la mala fe con que actuaron los demandados al iniciar un trámite sin su participación como interesada directa, con omisión de información relevante como su dirección de notificación y con violación de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad, entre otros.

El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo y ante esta Corporación (f. 117, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación, y particularmente la Sala de Subsección, es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento...

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