Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00331-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160553

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00331-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00331-00 ( 1244-11 )

Actor: J.L.M. ANDRADE

Demandad o: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01

de 1984

Tema : Sanción - Destitución e inhabilidad general por el

término de 5 años . Caducidad de la acción.

La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor J.L.M.A. contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, por la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 5 años.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor J.L.M.A., por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo del 19 de diciembre de 2002 proferido por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que declaró responsable disciplinariamente al señor J.L.M.A., sancionándolo con destitución del cargo de director general de la Corporación Autónoma Regional del Chocó, CODECHOCÓ, e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 5 años.

Que se declare la nulidad del acto administrativo del 22 de agosto de 2003 expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación , mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia.

Que se declare la nulidad de los acto s administrativo s de l 18 de junio y del 26 de septiembre de 2002 dictados por la Procuraduría General de la Nación, en las cuales se ordenó la suspensión del actor en el cargo de director general de la Corporación Autónoma Regional del Choco, CODECHOCÓ, por el término de 3 meses, que se prorrogó por otro lapso igual.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que el actor continúe ejerciendo el cargo del cual fue suspendido y posteriormente destituido.

Pidió la parte actora que se cancelen todos los salarios, prestaciones y demás ingresos laborales dejados de percibir desde el día en que fue suspendido del cargo hasta que sea efectivo del reintegro.

Reclamó i) que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses comerciales y moratorios; ii) que las sumas adeudadas se actualicen; y iii) que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones:

El señor J.L.M.A. del 8 de julio al 8 de octubre de 2002 fue suspendido del ejercicio del cargo que desempeñaba como director general de CODECHOCÓ por 3 meses, en cumplimiento de lo ordenado por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Dicha suspensión se prorrogó por un lapso igual del 9 de octubre de 2002 al 9 de enero de 2003.

Mediante acto administrativo de primera instancia del 19 de diciembre de 2002, la Comisión Especial Disciplinaria sancionó con destitución al señor J.L.M.A. del cargo de director general de CODECHOCÓ y prorrogó por tercera vez la suspensión provisional del 8 de enero al 8 de abril de 2003.

El 22 de agosto de 2003, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó el acto administrativo sancionatorio de primera instancia dictado por la Comisión Especial Disciplinaria.

Reseñó el actor que en sede administrativa la funcionaria investigadora del proceso refundió desde el 18 de junio de 2002 un cuaderno con las 24 pruebas más importantes de la defensa, que había sido entregado a la Procuraduría el 16 de octubre de 2001 y que solo hasta el 6 de septiembre de 2002 apareció el referido cuaderno en los anaqueles donde la funcionaria en comento guardaba los expedientes. Para el actor este hecho demuestra que la Sala Disciplinaria dictó el auto del 26 de julio de 2002, donde se surtió la consulta de la medida de suspensión provisional, sin contar con el cuaderno en comento.

Explicó que presentó ante la Comisión Especial Disciplinaria una solicitud de nulidad al considerar que la pérdida de uno de los cuadernos de pruebas constituía una irregularidad sustancial que afecta el derecho al debido proceso. Sin embargo, esta petición fue negada por la Comisión en cita y por la Procuraduría General de la Nación.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución 057 del 2 de diciembre de 2002, precluyó la investigación que se había iniciado en su contra en razón de la denuncia interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en los mismos hechos investigados en el proceso disciplinario.

1.2 Normas violadas

De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 83, 130, 228 y 230.

Decreto 1594 de 1984.

Del Decreto 01 de 1984, los artículos 76 y 142.

De la Ley 99 de 1993, el artículo 85.

De la Ley 200 de 1995, el artículo 2.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 2, 73 y 92.

2. Trámite procesal

Mediante auto del 7 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor J.L.M.A..

En auto del 18 de agosto de 2005, el Tribunal en comento decretó las pruebas solicitadas por las partes.

A través de auto del 21 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó remitió el proceso a los juzgados administrativos en razón a la cuantía del proceso.

Con autos del 3 de noviembre de 2006 y del 13 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó amplió el periodo probatorio y practicó pruebas de oficio.

En respuesta al oficio 0527 del 13 de febrero de 2007 enviado por el Juzgado en comento, la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito del 31 de mayo de 2007 señaló:

“Respecto del numeral 6 de su oficio le manifiesto que en el expediente existían direcciones para notificar el fallo de segunda instancia de fecha 22 de agosto de 2003, tanto para el disciplinado J.L.M. como para su apoderado MARIO L.P., que fueron a las cuales se remitieron las correspondientes comunicaciones, pero como se repite ante su renuencia a comparecer, se debió notificar por edicto” .

Mediante auto del 30 de octubre de 2009, el Juzgado corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

En sentencia del 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 13 de abril de 2013, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria de retiro del servicio, atendiendo lo dispuesto en el auto del 27 de marzo de 2009.

A través de auto del 17 de noviembre de 2011, el Despacho Sustanciador de esta Corporación señaló: i) que solo están viciadas de nulidad las actuaciones posteriores al 4 de agosto de 2010 (auto que unificó la posición sobre la competencia del Consejo de Estado); y ii) que son válidas todas las actuaciones del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó anteriores a la ejecutoria del auto del 4 de agosto de 2010. Por consiguiente, se avocó el conocimiento en única instancia del presente proceso para expedir el fallo.

3. La contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda , así :

Indicó que cuando se adelanta un proceso disciplinario y otro penal por los mismos hechos, no existe identidad de objeto ni de causa, pues la finalidad de cada uno y los bienes jurídicamente tutelados son diferentes, por ello, las acciones penal y disciplinaria pueden adelantarse de manera independiente sin que se entienda violado el principio del non bis in ídem.

Propuso la excepción de caducidad de la acción, señalando que según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución según el caso.

Adujo que el acto administrativo de segunda instancia fue notificado mediante edicto emplazatorio que estuvo fijado del 9 al 11 de septiembre de 2003, entonces, quedó notificado en esta última fecha.

Precisó que la demanda “fue instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” el 14 de enero de 2004, de modo que se presentó un día después de haberse vencido el término de 4 meses previsto por el legislador para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Resaltó que en atención a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002 los efectos jurídicos de los fallos que resuelven el recurso de apelación se surten a partir de la notificación de las providencias, por tanto, en el sub judice, como la notificación se realizó el 11 de septiembre de 2003 y el término empezó a correr el 12 de ese mes y año, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó el 13 de enero de 2004.

Explicó así que al tener que la acción se encontraba caducada al momento de interponer la demanda, se debe declarar la excepción de caducidad.

Traslado a l a parte demandante sobre la...

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