Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00890-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160605

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00890-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S ECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00890 - 01 ( 2453 - 14 )

Actor: P.F.R.

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Pensión Gracia

Segunda Instancia - Decreto 01 de 1984

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda promovida por P.F.R. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

P.F.R., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de las Resoluciones PAP 027579 del 29 de noviembre de 2010 y PAP 046761 del 4 de abril de 2011, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir de la fecha de adquisición del estatus de pensionado, se le reconozca y pague de manera indexada las mesadas pensionales que se han causado desde la fecha de adquisición del estatus en aplicación a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (f 150), en síntesis son los siguientes:

El señor P.F.R. elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 4 de abril de 2008, por considerar que no devenga pensión que sea incompatible, se desempeñó como docente con honradez e idoneidad, carece de medios de subsistencia y no ha sido sancionado disciplinariamente.

Sostuvo que fue “nombrado mediante Decreto 86 el 18 de febrero de 1975 por el Departamento del M.” cargo al cual le fue aceptada renuncia mediante Decreto 341 del 30 de junio de 1980. Posteriormente, fue “nombrado mediante la resolución Nº 235 del 16 de marzo de 1993 por el distrito de S.M.(.)” y nunca ha trabajado como docente al servicio de la Nación.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 25, 48, 53, 209, 228 y 230.

D.A. Legislativo 01 de 2005

De la Ley 114 de 1913

De la Ley 116 de 1928

De la Ley 37 de 1933

De la Ley 91 de 1989

De la Ley 100 de 1993, el artículo 279

De la Ley 60 de 1993, el artículo 6

De la Ley 490 de 1998, el artículo 4

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3 y 84

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21

Del Decreto Ley 2277 de 1979, el literal f) del artículo 36

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 173 a 176 del expediente):

Manifestó que a la parte demandante no le asiste el derecho invocado, pues no se trasgredió normatividad alguna; los actos administrativos demandados cumplen con los presupuestos de ley, por lo que no existe causal que permita desvirtuar la presunción de legalidad, por lo que las declaraciones y condenas carecen totalmente de sustento.

Luego de realizar un análisis relativo a las normas que consagran la pensión gracia, manifestó que no puede ser reconocida a pensionados nacionales, ni a docentes nacionales, de tal suerte que el tiempo de servicios prestados en el Colegio Ferticol, no puede tenerse en cuenta, pues de acuerdo a la certificación de la entidad, corresponde a una institución no oficial, de carácter mixto. De acuerdo a lo anterior, propuso la excepción de cobro de lo no debido, en cuanto no resulta procedente el reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

De la misma forma, propuso las excepciones de prescripción, por tratarse de mesadas pensionales y falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto es imposible obligar a la entidad demandada a pagar valores que no le corresponden.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un estudio a fondo de las normas que gobiernan la pensión gracia y al analizar las pruebas allegadas al expediente, concluyó que de acuerdo al certificado de tiempo de servicios, el señor P.F.R., se vinculó como docente el 26 de junio de 1984, motivo por el cual no es beneficiario a la gracia de la pensión, en consideración a lo dispuesto en el literal a) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto se establece que solo se reconoce a quienes estuvieran vinculados como docentes oficiales al 31 de diciembre de 1980.

De la misma forma, hizo referencia al tiempo laborado entre el 15 de febrero de 1978 al 30 de abril de 1980, como docente en el Colegio Ferticol, para concluir que este tiempo de servicio no se puede computar para el reconocimiento de la pensión gracia, por no haberse prestado en una institución oficial, de tal manera estableció que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

4. R ecurso de apelación

El apoderado del demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2014, solicitando se revoque en su totalidad y se proceda a conceder las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 232 a 235 del expediente):

Sostuvo que el demandante prestó los servicios como docente en educación física desde el 15 de febrero de 1978 al 30 de abril de 1980, en el Colegio Ferticol, perteneciente a la Empresa Fertilizantes Colombianos S.A., empresa de economía mixta, en donde el 99.86% de las acciones pertenecen a instituciones del Estado, conforme lo demostró el demandante al formular la solicitud de pensión gracia. Sin embargo, no entiende porque la sentencia de primera instancia declara que aquella institución es privada, teniendo en cuenta la certificación de la Secretaría de Educación Municipal de B., que no corresponde a la verdad.

Manifestó que los estudiantes pertenecientes al Colegio Ferticol, eran los hijos y familiares de los trabajadores de la empresa, lo que no es razón suficiente para declarar que tenía el carácter de privado. Sostiene que esta situación es idéntica a la que se presenta con el colegio de la Contraloría General de la República, cuyo carácter oficial fue reconocido por el Consejo de Estado y ha dado lugar al reconocimiento de la pensión gracia a los docentes

Concluyó que siendo la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. de carácter departamental, el nombramiento realizado al demandante como profesor, tiene esa misma naturaleza, es decir, docente departamental.

5. Alegatos de conclusión

Vencido el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, guardaron silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto 321 del 21 de septiembre de 2016, visible a folios 255 a 258 del expediente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, analizando la importancia en la claridad que deben tener los certificados de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia y trae a colación la sentencia del 19 de enero de 2006 de esta Corporación.

Sostuvo que al revisar las pruebas obrantes en el proceso, aparece acreditado que el demandante se vinculó al Colegio Ferticol, como profesor de educación física desde el 15 de febrero de 1978 al 30 de abril de 1980 (f. 23), tiempo que no puede ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, por tratarse de un plantel no oficial. Luego, se vinculó como docente el 22 de junio de 1984, con la Secretaría de Educación de Santander, por lo que no cumple con los requisitos para ser acreedor a la gracia de la pensión, en tanto está demostrado su vinculación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si el tiempo de servicios prestados por el señor P.F.R. como docente al servicio del Colegio Ferticol, es computable para el reconocimiento de la pensión gracia, o por lo contrario, debe desestimarse por tratarse de un establecimiento educativo de carácter privado.

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia del 13 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Hechos probados

A folio 2, obra copia del registro civil de nacimiento en el cual se observa que el señor P.F.R., nació el 14 de noviembre de 1958.

Obra certificación de tiempo de servicios, expedida por la Secretaría de Educación de Santander, a folio 25 del expediente, en el cual se verifica que el señor F.R. presta sus servicios como docente nacionalizado, en el nivel básica primaria, a partir del 27 de junio de 1984 mediante nombramiento realizado por el...

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