Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160665

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00215-01 (AC)

Actor: A.R. GAR ZÓN MONTENEGRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala la impugnación presentada por A.G.M., actuando en nombre propio, contra el fallo del 6 de abril de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual denegó por improcedente la tutela, por no haber superado el requisito de la inmediatez.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 16 de enero de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor A.R.G.M., obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le fuesen amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y debido proceso.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 4 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, revocó la sentencia del 7 de mayo de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-3331-0022012-00189-01, que promovió contra la Contraloría General de la República.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El accionante se vinculó a la Contraloría General de la República mediante Resolución 10327 del 15 de noviembre de 1990, en el cargo de auditor regional, nivel ejecutivo, grado 03.

El 15 de octubre de 1996, el comité de preselección de prima técnica seccional N., suscribió Acta de 15 de octubre de 1996, en la que aprobó un porcentaje del 20% para el accionante, mediante Oficio DSN 1511 de 17 de octubre de 1996, el concepto fue enviado a la oficina de recursos humanos de la Contraloría General de la República.

El 3 de febrero de 2011, el actor solicitó nuevamente el reconocimiento de la prima técnica, la cual fue negada por la Contraloría General de la República, en Oficio 2011EE10571 del 17 de febrero de 2011, toda vez que esta no aplicaba para el cargo que desempeñaba.

El señor G.M. ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara el referido acto administrativo y se ordenara el reconocimiento y pago de la prima técnica.

De esta acción conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante sentencia de 7 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor reunía los requisitos para obtener la prima técnica, bajo el régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997.

El anterior fallo fue apelado por la Contraloría General de la República, de este recurso conoció el Tribunal Administrativo de Nariño, quien en sentencia de 4 de julio de 2014, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que el demandante no cumplía con los requisitos del artículo 1 del Decreto 1384 de1996 y señaló además, que al accionante no le era aplicable el régimen de transición dispuesto en el Decreto 1724 de 1997.

3. Pretensión constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“(i) AMPARAR mis derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y debido proceso, transgredidos por el Tribunal Administrativo de Nariño.

(ii) ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, proferir una nueva sentencia, ordenando, a la Contraloría General de la República, el reconocimiento de la prima técnica a la que tengo derecho.”

4. Fundamentos de la solicitud

A juicio del tutelante, con la sentencia reprochada, la autoridad judicial demandada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que fundamentó su decisión en normas que no eran aplicables al caso concreto, como son los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ya que se debieron guiar por lo establecido en el régimen especial de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996.

Adujo que con la misma se desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que en varias de sus sentencias se ha ordenado el reconocimiento y pago de la prima técnica a algunos empleados de la Contraloría General de la República.

Finalmente aseguró que la acción cumple con todos los requisitos de procedencia, pero aclaró que, en lo relacionado con el de inmediatez, se debe tener en cuenta que a pesar de que la sentencia del Tribunal es de julio de 2014, este principio no puede ser aplicado en este caso, en razón a que la vulneración aún persiste.

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 2 de febrero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela en la cual, ordenó notificar a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas y a la Contraloría General de la República, en su calidad de tercero con interés.

6. Contestaciones a la solicitud de tutela

6.1 Tribunal Administrativo de Nariño solicitó negar las pretensiones de la actora, toda vez que la tutela contra providencia judicial solo es procedente cuando existe una transgresión evidente a los derechos humanos de las partes y no puede ser utilizada como una instancia más del proceso ordinario, además adujo que la decisión reprochada se adoptó conforme a derecho y que no obran en el expediente pruebas suficientes que desvirtuaran la legalidad de los actos demandados.

6.2 Contraloría General de la República Contestó la tutela poniendo de presente, que se evidencia la improcedencia de la acción, por cuanto en la actuación administrativa y judicial, no se probó que el actor haya cumplido los requisitos para acceder a la prima técnica y que tampoco se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Afirma que lo único que el tutelante pretende en esta acción, es ventilar las mismas pretensiones que fueron debatidas en sede del proceso ordinario.

Por último, aseguró que la acción de tutela carece de los requisitos de procedencia de inmediatez y de relevancia constitucional exigidos para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 abril de 2017, despachó desfavorablemente, por improcedente, la tutela interpuesta por el accionante como quiera que la solicitud no cumplió con el requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 2 años, 5 meses y 16 días entre la notificación de la providencia acusada y la formulación de la petición de amparo.

6. Impugnación

El tutelante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de su solicitud de tutela.

Para justificar la demora en el ejercicio de la tutela afirmó que sus derechos fundamentales son susceptibles de ser protegidos, como quiera que el requisito de inmediatez no es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales. Afirmó que teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, se concluye que en obligaciones periódicas no existe prescripción y mucho menos aplicación del parámetro que determinó la decisión de primera instancia. En este sentido, trajo a colación apartes de la sentencia T-332 de 2015.

Adujo que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados, ya que el Tribunal Administrativo de Nariño, emitió sentencias posteriores, en las cuales se accedió a las pretensiones de los actores, en su criterio esos casos tenían iguales...

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