Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161193

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00468-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00468 - 01(2093-15)

Actor: J.E.G.M.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Contrato realidad - demandante acredita la subordinación en los contratos de prestación de servicios de vigilancia celebrados con el municipio de P..

Decisión: Confirma parcialmente sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Apelación de sentencia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y el municipio de P. durante los periodos comprendidos del 4 de marzo de 2008 al 30 de diciembre de 2009, del 1 de julio de 2011 al 30 de julio de 2012, del 14 de enero al 13 de junio de 2013 y del 15 de julio al 15 de agosto de 2013. Así mismo, ordenó pagar al actor los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos y por lo periodos antes referidos. Por último, negó las demás pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, el señor J.E.G.M., solicitó que se declare:

La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 25482 del 2 de septiembre de 2013, expedido por la Secretaria de Educación del municipio de P., mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de salarios y las prestaciones sociales con su debida indexación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se:

Declare que entre el actor en calidad de empelado público y el municipio de Pereira - secretaria de educación municipal, se presentó una relación laboral por el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2008 y al 13 de junio de 2013.

Como Consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague al actor: i) las horas extras diurnas y nocturnas que superen la jornada máxima de trabajo; ii) cesantías e intereses a las cesantías; iii) prima de navidad; iv) vacaciones y prima de vacaciones; vi) prima de servicios; vii) devolver al actos lo que pagó al sistema de seguridad social que le corresponde asumir a la entidad accionada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

El actor afirmó que prestó sus servicios personales como vigilante en diferentes instituciones educativas del municipio de P., bajo la continuada dependencia y subordinación de la Secretaria de Educación municipal de P..

Alegó haber desarrollado funciones inherentes a la de un vigilante, cumpliendo turnos de celaduría, custodiar y cuidar las zonas de las diferentes institucionales, controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos del plantel educativo, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes del establecimiento educativo, entre otras.

Sostuvo que los servicios fueron ejecutados entre el 4 de marzo de 2008 y el 15 de agosto de 2013, sin que existiera solución de continuidad. Adujo haber prestado sus servicios a través de la Cooperativa de trabajo asociado Servitemporales S.A. durante los periodos comprendido del 01 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011.

Alega habérsele prohibido dejar reemplazos en los establecimientos educativos, en la medida que tenía turnos de 12 horas diarias en jornadas de trabajo alternadas, incluidos dominicales y festivos, encubriéndose una verdadera relación laboral a través de los contratos de prestación de servicios, con el único fin de evadir los derechos prestacionales que le correspondían.

Aseveró que el municipio de P. durante el tiempo servido a través de los contratos de prestación de servicios, no realizó los pagos correspondientes a las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y navidad, así como tampoco los correspondientes a seguridad social y pagos de horas extras diurnas y nocturnas.

NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Afirmó que fueron vulnerados: los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; el artículo 8, 9, 10 y11 del Decreto- ley 3135 de 1968; el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969; artículos 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; el Decreto 451 de 1984; el artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; artículos 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; artículo 2 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 de la Ley 780 de 2002 y los artículos 67 al 70 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el concepto de la violación, debe precisarse que la parte demandante no formuló cargos de nulidad concretos contra el acto acusado, sino que de manera genérica y sin descender al caso particular, analiza el marco de protección que genera el modelo de estado social de derecho que definió la constitución de 1991.

Así mismo, señaló que la actividad de la administración tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo es, el bienestar general de la comunidad que se logra con la aplicación de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 de la Carta Superior.

De igual forma, sostuvo que la vinculación de trabajadores por intermedio de organismos cooperativos para encubrir una verdadera relación laboral constituye una violación flagrante a las disposiciones ya referenciadas, como quiera que bajo el principio de la realidad sobre las formalidades resulta posible descubrir la verdadera relación laboral que subyace del vínculo cooperativo suscrito entre el actor y la entidad cooperativa.

Por último, alega que en el presente caso se encuentran acreditados los tres elementos tipificantes de la relación laboral, el cual estuvo revestido de unos contratos celebrados con cooperativas de trabajo asociado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del municipio de P. descorrió el traslado de la demanda y negó que hubiera existido una relación laboral con el accionante, pues, lo que existe son simples afirmaciones que no prueban el elemento de la subordinación, por lo tanto, el demandante prestó sus servicios en condiciones dignas, recibiendo honorarios que superan ostensiblemente lo devengado por el personal de planta que cumplían las funciones de vigilantes, sin que ello signifique que hacia idénticas funciones.

Adujo que los contactos de prestación de servicios celebrados entre el municipio de P. y el señor J.G.M. tuvieron su sustento en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 28 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: i) declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y el municipio de P. durante los periodos comprendidos del 4 de marzo de 2008 al 30 de diciembre de 2009, del 1 de julio de 2011 al 30 de julio de 2012, del 14 de enero al 13 de junio de 2013 y del 15 de julio al 15 de agosto de 2013.

Así mismo, ordenó pagar al actor los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar la accionada a los fondos respectivos y por lo periodos antes referidos. Por último, negó las demás pretensiones de la demanda.

Las razones de la decisión del a quo pueden resumirse así:

De acuerdo a los medios de pruebas aportados al proceso, se encuentra debidamente acreditado que el señor J.E.G.M. se desempeñó como vigilante en establecimientos educativos del municipio de P., cumpliendo continuamente con las labores de vigilancia durante los periodos comprendidos entre el 4 de marzo de 2008 al 30 de diciembre de 2009, del 1 de julio de 2011 al 30 de julio de 2012, del 14 de enero al 13 de junio de 2013 y del 15 de julio al 15 de agosto de esa misma anualidad.

Así mismo, señaló que el tiempo trascurrido entre el 1 de enero al 11 de diciembre de 2010 y del 1 de enero al 30 de junio de 2011, el actor prestó sus servicios como trabajador en misión a través de la empresa Servitemporales S.A. interregno que no se tendrá en cuenta para el reconocimiento prestacional pretendido por el demandante.

De igual forma, consideró el a quo que teniendo en cuenta la labor de vigilancia desarrollada por el accionante, se deduce la falta de libertad para llevar a cabo la misma, la permanencia en la ejecución de dicha labor por cuanto que, la seguridad de las instituciones debe ser continuo a fin de proteger las personas que ocupan dichos establecimientos y los bienes muebles de tal institución educativa.

EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El ente territorial demandado interpuso recurso de apelación en contra del proveído antedicho, para lo cual, formuló las siguientes inconformidades:

Con relación a la parte formal de la sentencia, alegó que en la parte resolutiva de la misma se omitió pronunciamiento acerca de la excepción formulada por la defensa del ente accionado, así como también, declarar la existencia de la relación laboral pretendida por el accionante, muy a pesar que en las consideraciones del fallo, el a quo se refirió sobre ambos aspectos.

En lo atinente al fondo de lo decidido por el a quo, alegó que es improcedente condenar al municipio de P. al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho y no a manera de reparación del daño, por cuanto que, solo con la promulgación del fallo se entran a reconocer los derechos reclamados por el contratista, derecho que antes de la demanda y la consecuente sentencia no se...

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