Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00437-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161217

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00437-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00437-00

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

El doctor A.O.M., en su condición de PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo con las facultades constitucionales y legales consagradas en el último inciso del artículo 277 de la Constitución Política; el parágrafo del artículo 7° del Decreto 262 de 2000 y con base en lo previsto en los artículos 104, numeral 5, 137, inciso 1° y 303 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de los numerales V y VI del Acto Político contenido en el denominado “Acuerdo para brindar seguridad y estabilidad jurídica al Acuerdo Final; para asegurar su introducción al ordenamiento jurídico colombiano y para dar garantías de cumplimiento de dicho Acuerdo Final, tanto conforme al derecho interno colombiano como conforme al derecho internacional” cuyo texto fue dado a conocer a la opinión pública mediante el Comunicado Conjunto núm. 69 de 12 de mayo de 2016 -folio 3- expedido desde La Habana - Cuba por las delegaciones tanto del Gobierno de Colombia como de las FARC-EP por incurrir, según sus términos, en los vicios de falta de competencia e infracción de normas superiores.

Mediante proveído de 5 de septiembre de 2016, el Despacho admitió la demanda por considerar que el Acuerdo demandado, parcialmente, tenía las características propias de un acto político o de gobierno, por lo que el control jurisdiccional de los numerales referidos era de competencia de la Sección Primera de esta Corporación en única instancia tal, de conformidad con lo establecido en los artículos 104, numeral 5 y 149, numeral 14 del C.P.A.C.A. y en el artículo 13, numeral 8, del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 55 de 2003.

Para tal efecto, se argumentó, entre otros, lo siguiente:

“… concluye el Despacho que el Acuerdo Final comporta en sí mismo entonces, una decisión eminentemente política proveniente del Presidente de la República en ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y en su condición de Jefe de Gobierno, depositario de la unidad de la Nación en virtud de la legitimidad democrática de su elección, mediante el cual se busca desarrollar y materializar el derecho -deber a la paz, a fin de lograr eficacia material en un escenario concreto de conflicto armado interno.

En ese mismo entorno conceptual, se observa que el “Acuerdo para brindar seguridad y estabilidad jurídica al Acuerdo Final (…)” que ahora es objeto de censura parcial por parte del demandante del presente medio de control de nulidad, en tanto que sus numerales V y VI sub judice también encarnan la determinación política del Gobierno Nacional, motivado por los resultados de la negociación en la Mesa de Diálogos con las FARC-EP, de depositar su ascendiente Acuerdo Final como Acuerdo Especial ante el Consejo Federal Suizo ubicado en Berna y de realizar una declaración unilateral ante el S. General de las Naciones Unidas invocando la Resolución 2261 de 25 de enero de 2016, tiene las características propias de un acto político o de gobierno, que si bien atienden a situaciones aún no consolidadas a la fecha de la presentación de la demanda de nulidad que nos convoca ni a la presente providencia admisoria, lo cierto es que el Gobierno Nacional por esa vía comprometió su voluntad y capacidad administrativa y, por ende, la del Estado colombiano, en aras de depositar el Acuerdo Final ante el Consejo Federal Suizo en Berna y luego efectuar una declaración presidencial ante el S. General de las Naciones Unidas, lo cual dejaría de ocurrir única y exclusivamente por factores ajenos a su intención y empeño gubernamentales. …”. (N. fuera de texto)

Con auto de la misma fecha se denegó la medida cautelar solicitada, al no encontrar vulneración de normas superiores.

Ahora, al entrar a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., advierte el Despacho que las situaciones planteadas en dicho Acuerdo ya fueron consolidadas en el “ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”, firmado el 24 de noviembre de 2016 por el Presidente de la República y las FARC-EP., pues en los Considerandos expresamente se indica que recoge “todos y cada uno de los acuerdos alcanzados en desarrollo de la agenda del Acuerdo General suscrita en La Habana en agosto de 2012”. En efecto, a páginas 4 y 5 del citado Acuerdo Final, se lee, entre otros, lo siguiente:

“… El presente Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D. se suscribe por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional.

El Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC-EP), firman siete originales incluidos sus anexos, uno para cada una de las partes, uno para cada uno de los países garantes y uno para cada uno de los países acompañantes. El séptimo ejemplar original se depositará inmediatamente tras su firma, ante el Consejo Federal Suizo en Berna o ante el organismo que lo sustituya en el futuro como depositario de las Convenciones de Ginebra…”. (N. y subrayado fuera de texto).

Tal circunstancia, esto es, la incorporación de los numerales aquí demandados en el Acuerdo Final, conlleva a que la competencia para conocer de la nulidad del Acuerdo aquí cuestionado radique en la Corte Constitucional, de conformidad con...

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