Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161301

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00273-00 (AC)

Actor: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA contra el Tribunal Administrativo del M., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de contradicción que considera vulnerados con ocasión de la emisión de la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 2013-00319-01.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

El actor instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M. por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales a través de la sentencia citada, mediante la cual, entre otras, se le ordenó seguir adelante con la ejecución de pago a favor de RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A., por la suma de $2.320.227.732 M/Cte.

I.2 Hechos.

Adujo que suscribió con la Sociedad RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. contrato núm. 092 de 2002, cuyo objeto era «la modernización del sistema y la gestión de los recaudos tributarios del DISTRITO, a través de la implementación de modernas técnicas de sistematización y de información, la complementación, depuración y actualización de las bases de datos de los tributos locales y la atención e información al contribuyente».

Explicó que aunque en la cláusula novena se pactó que «Todos los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por la Nación, el DISTRITO o cualquier entidad o autoridad pública competente, vigente al momento del presente contrato y que se causen por su celebración, ejecución y liquidación, serán a cargo del CONTRATISTA, al igual que los tributos o contribuciones que afectan su renta líquida o graven su patrimonio neto», la sociedad RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra con la finalidad de que dicho ente territorial le cancele el valor de $2.392.470.887.oo M/Cte, por las sumas que pagó a la DIAN por concepto de IVA, durante la ejecución del contrato en mención.

Indicó que como título base de la ejecución de la demanda ejecutiva, la referida Sociedad presentó las siguientes facturas, en las que dicho Distrito no le reconoció el pago de IVA: 20060; 20061; 20066; 20067; 20068; 20070; 20071; 20073; 20074; 20075; 20076; 20083; 20107; 20108; 201127; 20149; 20150; 20173; 20174; 20175; 20220; 20258; 20297; 20325; 20326; 20365; 20366; 20386; 20415: 20424; 20450; 20451; 20465; 20494; 20465; 20496; 20520; 20521; 20522; 20549; 20550; 20566; 20575; 20599; 20600; 20606; 20607; 20608; 20629;: 20630; 20631; 20648; 20670; 20671; 20692; 20693; 20694; 20711; 20712; 20713; 20731; 20732; 20733; 20748; 20749; 20766; 20766; 20780, pues a partir del mes de enero de 2008 y hasta el mes de diciembre de 2010, dicho ente territorial dejó de asumir la carga tributaria del pago de IVA.

Alegó que la demanda ejecutiva en mención, quedó repartida en forma definitiva en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., que mediante auto de 24 de febrero de 2015, ordenó librar el mandamiento de pago a favor de la Sociedad RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. por la suma de $2.320.227.732 M/Cte.

Precisó que una vez surtido el trámite de rigor del proceso, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. en audiencia de instrucción y juzgamiento, de que trata el artículo 373 del C.G.d.P., anunció el sentido del fallo al resolver, entre otras, declarar probada de oficio la excepción de «INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO POR LA AUSENCIA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DE CLARIDAD Y EXPRESIVIDAD».

Manifestó que tal como lo ordena el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A., el 3 de junio de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. notificó la sentencia a los sujetos procesales mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

Señaló que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la citada sentencia se indicó: «DECLARAR probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO POR LA AUSENCIA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DE CLARIDAD Y EXPRESIVIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia», no solo guarda relación con la prueba regular y oportunamente allegada al proceso, como lo ordena el artículo 164 del C.d.P., sino que, respeta los precedentes verticales del Consejo de Estado.

Arguyó que a pesar de la inteligibilidad de la sentencia en mención, el Tribunal Administrativo del M. mediante fallo de 29 de septiembre de 2016, resolvió: «1. Revocar los numerales 4º, 5º, 6º y 8º de la sentencia de fecha de 2 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de S.M., mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo; de conformidad con las consideraciones expuestas. 2. En consecuencia, ordenar seguir adelante la ejecución, como se dispuso en auto de fecha 24 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., que libró mandamiento de pago a favor de RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. y en contra del DISTRITO DE SANTA MARTA, por la suma de DOS MIL TRECIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($2.320.227.732)».

Expresó que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del M., en audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2016, adolece de los siguientes defectos:

Defecto Fáctico. Lo hizo consistir en el hecho de que el Fallador carecía de apoyo probatorio para ordenar «seguir adelante la ejecución», puesto que olvidó por completo que al tenor de la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado «las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual el J. advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales como de fondo».

Indicó que el Tribunal Administrativo del M. decidió que dicha entidad territorial tenía el deber de asumir el pago de las facturas, objeto del proceso ejecutivo iniciado por RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A., en razón de que el ente había cancelado, en varios períodos, otras facturas que se causaron por ese mismo concepto, y que por tal motivo esa fue la «intención de esta parte contratante», aspecto que se tuvo en cuenta para condenarla, aun cuando el título que soportaba la mencionada acreencia no le asignó con claridad esa obligación; y, en dicho sentido, la acción ejecutiva no era el escenario jurídicamente viable para desarrollar ese debate.

Señaló que las pruebas legal, y oportunamente allegadas al plenario, no demostraban fehacientemente la existencia de obligaciones claras y expresas, en la medida en que de lo pactado en el contrato núm. 092 de 2002, no saltan a la vista tales requisitos de fondo, razón por la cual le estaba absolutamente vedado al fallador de ejecución hacer juicios de valor, por cuanto tal como lo manifestó la J. de primera instancia «el proceso ejecutivo no es el escenario propio para discutir la ambigüedad o no de las cláusulas contractuales pactadas, con el objeto de establecer a cargo de quién gravitan las obligaciones emanadas del contrato, admitir tal supuesto es desconocer la esencia y naturaleza del proceso de ejecución en donde no existe discusión sobre el derecho debatido».

Precisó que de permitir la tesis prohijada por el Tribunal Administrativo del M., que infirió «la intención de las partes contratantes», se tendría que permitir que los Jueces se valgan de los procesos ejecutivos en los que la obligación no conste en forma nítida y esté supeditada a elucubraciones y profundos análisis y suposiciones por parte del administrador de justicia, para eludir, primero el agotamiento del requisito de procedibildiad de la conciliación prejudicial que requieren los medios de control de controversias contractuales y, segundo, la realización de las audiencias y el análisis probatorio respectivo, diseñados para resolver los conflictos que se susciten alrededor de dicho medio de control propio y autónomo.

Defecto Material o S.. Lo fundamentó en el hecho de que el fallo cuestionado presenta una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y la decisión, toda vez que pese a que en la cláusula novena del mencionado contrato núm. 092 de 2002, las partes pactaron de mutuo acuerdo que «todos los impuestos, tasas y contribuciones establecidos por la Nación, el Distrito o cualquier otra entidad o autoridad pública competente, vigentes al momento de suscripción del presente contrato y que se causen por su celebración, ejecución y liquidación, serán a cargo del CONTRATISTA, al igual que los tributos o contribuciones que afectan su renta líquida o graven su patrimonio neto», el Tribunal demandado se atrevió en un proceso de ejecución, en el que desde ningún punto de vista está permitido acudir a elucubraciones, a profundos análisis o suposiciones frente a la cláusula novena del referido Contrato como si se tratara de un proceso contractual, con lo cual se desnaturalizó de manera tosca y grosera la esencia y la razón de ser del proceso ejecutivo.

Manifestó que el Tribunal Administrativo del M. basó su sentencia en la «intención de las partes contratantes» para lo cual dio aplicación al artículo 1603 del Código Civil, que consagra la ejecución de buena fe.

Arguyó que la declaración lógica no era «seguir adelante la ejecución», sino que, por el contrario, «declárase el incumplimiento contractual del Contrato No. 092 de 2002, suscrito entre el DISTRITO DE SANTA MARTA y la sociedad R & T S.A., por parte del DISTRITO DE SANTA MARTA».

Desconocimiento del Precedente. Lo hizo consistir en el hecho de que...

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