Sentencia nº 27001-23-31-000-1999-00755-0 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161405

Sentencia nº 27001-23-31-000-1999-00755-0 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27001-23-31-000-1999-00755-0 (5 6680 )

Actor: A.M.G.P.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

Referencia: EJECUTIVO

Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 23 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó a través del cual se dejó sin efecto las actuaciones surtidas por dicha Corporación a partir del 25 de junio de 2014 y se declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 1999 la señora A.M.G.P., a través de apoderado legalmente constituido, solicitó que se librará mandamiento de pago en contra del Departamento del Chocó por un valor total de dieciséis millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos veintiocho pesos ($16.526.428) más los intereses a que hubiera lugar de acuerdo con la ley.

El Tribunal Administrativo del Chocó el 29 de noviembre de 1999 libró mandamiento de pago por la suma antes señalada y el 23 de marzo de 2000 profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones, sin embargo a la fecha de la presente providencia el crédito continua insoluto.

El 23 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Chocó dejó sin efectos las actuaciones surtidas a partir del 25 de junio de 2014, declaró la nulidad de lo actuado desde de la misma fecha y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativo del Circuito de Quibdó por considerar que carecía de competencia para su conocimiento.

Inconforme con la decisión la demandante impugnó la providencia por considerar que al encontrarse pendiente de resolver un recurso de apelación dentro del mismo proceso formulado en contra de la providencia del 28 septiembre de 2015, el Tribunal no podía declarar la nulidad de lo actuado hasta tanto no se resolviera la primera situación.

CONSIDERACIONES

Analizado el expediente de la referencia, se tiene que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, en sede de segunda instancia, toda vez que carece de competencia funcional para ello, en razón de la cuantía del proceso definida por la parte actora en su libelo, tal como pasa a explicarse a continuación.

La procedencia del recurso de apelación en el caso concreto

Resulta pertinente destacar, para los efectos de la decisión que ha de tomarse, que la demanda en el presente asunto fue presentada el 6 de agosto de 1999, momento para el cual aún no estaban en vigencia las modificaciones introducidas al Código Contencioso Administrativo por la Ley 446 de 1998, respecto de la competencia de los Jueces y Tribunales Contencioso Administrativos en lo que corresponde a las acciones ejecutivas.

Debe recordarse que las señaladas normas entraron en vigor con ocasión del inicio de operaciones de los Juzgados Administrativos, lo que ocurrió el 1° de agosto de 2006, de modo que, en atención a las cuantías en ellas señaladas, los Tribunales debieron remitir a los nuevos juzgados aquellos procesos que no se encontraran a despacho para dictar sentencia y que fueran de su competencia en razón de la cuantía, a fin de que se continuara con el trámite procesal y se fallaran por éstos en primera instancia, según dispuso el artículo 164 de la Ley 446 de 1998.

En cuanto al presente asunto, se tiene que el proceso ingresó para fallo el 1 de marzo de 2000, razón por la cual el Tribunal debía tener en consideración la cuantía procesal estimada al momento de presentación de la demanda, en punto a establecer la instancia en la cual conocería del proceso.

Como ya se dijo, la demanda fue presentada el 6 de agosto de 1999, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de las cuantías fijadas en la Ley 446 de 1998, por lo que al proceso le resultan aplicables las normas de competencia contenidas en el Decreto 597 de 1988.

Es preciso aclarar que pese a que la norma aplicable al proceso de la referencia por cuestiones de competencia era el Decreto 597 de 1988, ésta no señalaba de manera específica la cuantía para los procesos ejecutivos por lo que para que a un proceso ejecutivo se le diera el trámite de doble instancia se debía acudir a la cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, por cuanto no era posible acudir a la regulación que del tema consagraba el Código de Procedimiento Civil habida cuenta que esa normatividad establecía procesos ejecutivos de mínima, menor y mayor cuantía, cuyo conocimiento se atribuía a los jueces municipales y del circuito (artículo 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil).

En esas circunstancias, la norma aplicable al caso en concreto es el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que modificó el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

“Artículo 131. EN ÚN ICA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00).”

En atención a la fórmula de reajuste de las cuantías previstas en el mencionado Decreto, la cuantía requerida a la fecha de presentación de la demanda, para que un proceso ejecutivo se tramitara en primera instancia debía exceder la suma de dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18.850.000).

Ahora bien, en el presente caso, se solicitó librar mandamiento de pago en contra del Departamento del Chocó por los siguientes conceptos:

“1. Por la suma de $16.526.428 derivada del contrato Nº. 03-0-94 del 6 de julio de 1994 y resoluciones Nº 0128 del 17 de febrero de 1997 y 0121 del 14 de febrero de 1997.

2. Por los intereses a que haya lugar, de acuerdo al artículo 5º numeral 1 de la ley 80 de 1993.

3. Por las costas de la presente obligación conforme a lo que se disponga en la sentencia o en el momento que lo considere pertinente el Despacho” .

La norma que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda para establecer la cuantía procesal y de esa manera fijar la competencia en razón de la cuantía, era el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2288 de 1989, que señalaba:

“Artículo 20. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella .

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” (Se destaca)

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR