Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03654-01 (AC)

Actor: D.J.T.S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores D.J.T.S., J.T.D., J.M.T.S., L.M.S.C., J.d.C.T.S., F.C.R., J.A.T.S., L.B.M., G.G.U., T.G.A., E.E.C.M., L.D.B.M., L.A.U.B., S.E.M.A., A.C.C.R., A.S.B., C.A.E.O., C.E.B., J.L.S.E., M.P.H., B.L.S., M.C.P.L., O.P.L., N.E.A.M., E.T.S., J.M.A.T., K.E.Q.O. y F.A.C., en nombre propio, contra la sentencia del 6 de abril de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2016, los demandantes arriba mencionados, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande del Magdalena - Cormagdalena, el municipio de Gamarra - Cesar y la Sociedad Portuaria Coalcorp S.A., con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de la primacía del derecho sustancial.

Tales derechos y principio, los consideraron vulnerados por las autoridades demandadas, con ocasión de las providencias proferidas el 12 de mayo y 9 de junio de 2016, dentro del medio de control de acción de grupo con el radicado número: 20001233900320150027600, en las cuales se declaró la falta de competencia.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

A comienzos del año 1956 se dio inicio al proyecto de construcción de la estación del ferrocarril en el municipio de Gamarra Sur del Cesar, el cual interconectaba con las estaciones de la Dorada Caldas y Santa Marta y se ubicó en una zona conocida como Puerto Capulco.

Debido al auge económico que circulaba alrededor de la zona en mención, en 1958 empezaron a llegar colonos, integrados por campesinos, pescadores y comerciantes. Desde esa manera nació la vereda de Puerto Acapulco que después pasó a ser el corregimiento de G..

Los campesinos colonizadores empezaron a ejercer posesión sobre los terrenos baldíos ubicados en la margen oriental del rio M., desarrollando sus actividades agrícolas, ganadería, pesca artesanal, comercio de compra y venta de productos del campo. De la misma manera, los pobladores del caserío, construido alrededor del puerto, se vincularon al proyecto ferroviario como jornaleros, quienes desarrollaron actividades de cargue y descargue de los productos que circulaban por vía acuática y férrea, para convertirse en la Asociación de Braceros y Operadores de Puerto Capulco - Asoabrapeco.

En 1985 ya se habían ido del puerto todas las empresas que se establecieron a su alrededor quedando solas las casas, bodegas e infraestructura que se construyó en razón del proyecto, razón por la cual los directivos de Ferrovias en Liquidación ofrecieron al municipio de Gamarra, todas las viviendas para que la entidad territorial las recibiera como dación en pago por los impuestos adeudados por la empresa, no obstante, la propuesta no fue aceptada, toda vez que la deuda era insuficiente para cubrir el valor total de las viviendas y el municipio no disponía del presupuesto para hacer la devolución a favor de Ferrovías.

Por el abandono, personas inescrupulosas empezaron a desvalijar las casas y la infraestructura férrea, situación a la que se opuso la comunidad y fue así como todas las familias que no tenían resuelta una solución de vivienda se apoderaron de las mismas, haciéndoles mejoras y adecuaciones.

Expresaron que las únicas construcciones que se mantuvieron fueron el proyecto de vivienda, la infraestructura del muelle y el tanque de agua, dado que los paramilitares hurtaron todo el material de la vía férrea y cuando quisieron apropiarse de las demás obras, la comunidad se opuso y en consecuencia desistieron.

Mediante la Resolución N° 00343 de 2006, modificada por la 00357 de 27 de noviembre de 2006, la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena - Cormagdalena, otorgó a favor de la Sociedad Portuaria Carbones del Carare S.A., hoy Puerto Bahía S.A., una concesión portuaria para ocupar y utilizar en forma exclusiva una zona de uso público ubicada en el margen oriental del rio M. en Gamarra - Cesar y la infraestructura existente en Puerto Capulco. A su vez la sociedad privada, cedió la concesión a la Sociedad Portuaria Coal Corp. S.A., la cual fue aprobada por Cormagdalena mediante Resolución N° 32 del 22 de enero de 2009, cuyos derechos se consolidaron a favor del Coal Corp S.A., desde el 30 de noviembre de 2006.

Indicaron que las zonas dadas en concesión portuaria, corresponden exactamente a los terrenos en los cuales se encontraba establecida la comunidad de Puerto Capulco Viejo desde 1958 y a la fecha que se llevó a cabo el contrato tenía más de 100 familias, contaba con plazas, calles e iglesia y unos terrenos aledaños en los cuales la comunidad ejercía posesión y desarrollaba su actividad económica de siembra de alimentos de pan coger, tales como maíz, yuca, plátano, ñame y pastoreo de animales vacunos y cría de especies menores.

Afirmaron que Cormagdalena, la Alcaldía Municipal de G., la Sociedad Portuaria Carbones del Carare y la Sociedad Portuaria Coal Corp S.A., jamás les informaron a los miembros de la comunidad de Puerto Capulco, sobre la concesión de los predios e infraestructura contenidos, y omitieron realizar la consulta previa, por tratarse de una comunidad afrodescendientes reconocida. Tampoco informaron del impacto ambiental del proyecto en los ecosistemas de la región de influencia.

Se realizó un censo poblacional con el fin de establecer el número de viviendas y familias que habitaban en el corregimiento de Puerto Capulco Viejo, y una vez se obtuvo el resultado se informó que el corregimiento de PUERTO CAPULCO, debía ser reubicado, porque había una orden de desalojo de parte de CORMAGDALENA”, pero que a la comunidad se le reconocerían todos los perjuicios, sin dar a conocer que los predios habían sido concesionados.

Desde junio de 2013, la empresa Coalcorp, aprovechó que era la propietaria de la concesión y obligó a todos los moradores del corregimiento a suscribir contratos de transacción y venta de derechos posesorios y mejoras, con la advertencia que quien no firmara sería excluido de cualquier compensación y no se incluiría en el proyecto de vivienda.

A raíz del traslado de la comunidad al proyecto Puerto Capulco Nuevo a más de 8 kilómetros de donde estaban ubicadas las zonas de producción, se han causado perjuicios en la esfera material e inmaterial, pues perdieron la capacidad de producción.

Presentaron el medio de control de acción de grupo contra la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena, la Alcaldía Municipal de G. y la Sociedad Portuaria Coal Corp S.A., para que se le condenara a reconocer los perjuicios derivados del despojo y el cambio en los proyectos de vida.

El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar y el 12 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente, resolvió de forma favorable la excepción de indebida escogencia de la acción de grupo, propuesta por la demandada y declaró la falta de competencia para conocer de la demanda.

Inconformes con la anterior decisión presentaron el recurso de apelación, no obstante, la Magistrada Ponente del Tribunal, le dio el trámite de recurso de reposición, y mediante auto del 9 de junio de 2016, decidió no reponer la providencia y ordenó enviar el expediente al circuito judicial de Aguachica (Cesar) a la jurisdicción civil que en sentir de los demandantes no es la competente para conocer el proceso.

El fundamento de la anterior providencia se basó en que el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, estableció que en los aspectos no regulados por esa ley, en materia de acciones de grupo, debía remitirse a las normas del Código General del Proceso, lo mismo que para los recursos de reposición y apelación.

La Magistrada Ponente, indicó que en materia de excepciones previas solo procedía el recurso de reposición. Sin embargo olvidó que dentro de ese asunto y en el auto que profirió el 12 de mayo de 2016, ya había establecido que “En las acciones de Grupo (sic) Tramitadas (sic) ante esta jurisdicción, en los aspectos no regulados en la Ley 472 DE 1998, se debe hacer remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no al Código General del Proceso.

El proceso actualmente se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo Civil del Circuito de Aguachica Cesar, con el radicado número: 20-011-31-89002-2016-00, el cual no es el competente, pues por la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, esto es, Cormagdalena y la Alcaldía de G., le corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar.

Fundamentos de la acción

Los demandantes, manifestaron que el Tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P.A.Y.B., fijado en la sentencia del 17 de septiembre de 2015, en el expediente radicado con número: 11001-03-15-000-2015-001791-00, Actor: M.E.C.B. contra el Tribunal Administrativo del Meta en el cual indicó:

“(…) Si bien es cierto, la Ley 472 de 1998 en el artículo 68 determinó que frente a los procedimientos no regulados en la misma - entre ellos el plazo para interponer el recurso de apelación en contra de decisiones adoptadas en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo - se diera aplicación a las normas del Código de...

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