Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00049-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161841

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00049-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCI ON A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00049 - 00(0217-12)

Actor: H U.P.B.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC I A NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984 .

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984- que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor H.P.B.P. en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

El señor H.P.B.P., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Decisión disciplinaria de primera instancia del 18 de agosto de 2009 emitida por la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario del Departamento de Policía de C., por medio de la cual se sancionó al accionante con la destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos.

- Decisión disciplinaria de segunda instancia del 30 de noviembre de 2009 expedida por el Inspector Delgado Regional Tres de la Policía Nacional con la cual se confirmó la sanción impuesta.

-Resolución 00043 del 12 de enero de 2010 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrar al señor H.P.B.P. a la institución, en igual grado y antigüedad que ostenten sus compañeros de curso.

Así mismo, deprecó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

- Lo salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del servicio (22 de enero de 2010) y hasta que se efectúe el reintegro.

- El daño moral causado con ocasión de la destitución en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Se condene en costas a la parte demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 5 a 19):

1. El señor H.P.B.P. prestó el servicio en la Policía Nacional durante 18 años, 5 meses y 18 días en el grado de agente hasta el día 22 de enero de 2010, momento en el que fue notificado de la decisión disciplinaria que lo destituyó e inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de diez años.

2. El trámite disciplinario que se adelantó en contra del señor B.P. inició con la interposición de una denuncia en la cual se le acusaba de haber incurrido en el delito de concusión, al solicitar dinero a dos ciudadanos a cambio de no trasladarlos a la estación de policía y al parecer, no enseñar ciertos documentos incautados a una periodista y así evitar la respectiva investigación.

3. Con fundamento en lo anterior, la entidad demandada dio apertura a la investigación disciplinaria DECAL 2008-31, cuyo propósito era verificar la veracidad de los hechos denunciados y la incursión en posibles faltas de este tipo por parte del demandante.

4. Culminado el trámite, la Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario del Departamento de Policía de C. emitió la decisión de primera instancia el 18 de agosto de 2009, y sancionó al accionante con la destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos. Este acto fue confirmado en segunda instancia mediante providencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por el Inspector Delgado Regional Tres de Policía.

5. La Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución 00043 del 12 de enero de 2010 con la que ejecutó la sanción impuesta y retiró del servicio al señor B.P..

6. La Fiscalía General de la Nación con sede en el municipio de Riosucio (C.) archivó la acción penal que se inició por los mismos hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria, al no encontrar elementos probatorios para continuar esta.

7. Previo a la presentación de la demanda se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25 y 29 de la Constitución Política de 1991. Los artículos 6, 7, 16, 90, 91, 92, 130, 142,143, 144 de la Ley 734 de 2002.

En relación con la vulneración al debido proceso, advirtió que la entidad demandada no determinó las razones objetivas por las cuales se sancionó al señor H.P.B.P., máxime cuando el procedimiento penal que versaba sobre los mismos hechos se había archivado.

En su sentir, se trasgredió el principio de igualdad, toda vez que al demandante no se le respetó la garantía otorgada a otro servidores públicos en diferentes actuaciones disciplinarias cuando existe duda en su favor. Así, señaló que debió aplicarse el indubio pro disciplinado, en tanto las probanzas recaudadas no generaban la certeza de que el señor B.P. hubiese solicitado dinero o desaparecido documentos.

En los hechos de la demanda el señor H.P.B.P. también planteó varios cargos de nulidad en contra de los actos demandados. En estos alegó que la sanción impuesta se profirió con vulneración del debido proceso porque:

i) Se apoyó en indicios.

ii) Se otorgó la calidad de prueba a la denuncia instaurada por D.F.M.R. y E.M.B., pese a que a la misma no puede dársele esa categoría, máxime si se tiene en cuenta que los mencionados no ratificaron su dicho dentro del proceso disciplinario, pese a que tal ratificación fue ordenada por la demandada como prueba de oficio.

iii) Se dio credibilidad a testigos de oídas. Al respecto expresó que para proferir la sanción la entidad tuvo en cuenta lo manifestado por los uniformados que escucharon lo sucedido pero que no presenciaron los hechos denunciados, por lo que la prueba no da la certeza que se requiere para emitir una decisión condenatoria.

iv) La decisión disciplinaria también se fundamentó en el testimonio del señor F.J.H.O., quien solo da cuenta de la realización de un procedimiento policial, empero nada refiere sobre posibles irregularidades en el mismo. Además, el testigo no pudo ser contrainterrogado, toda vez que no se le recepcionó ampliación de la declaración.

v) No se valoraron las pruebas existentes en favor del disciplinado. En este punto se refiere a la anotación visible en el libro de minutas por parte del comandante de la patrulla H.A.L.G., en la que relató lo sucedido el día de los hechos.

vi) La entidad sancionó al demandante aplicando la tesis de la responsabilidad objetiva, en la medida que no logró demostrar que este actuó con dolo o culpa y que el hecho investigado realmente existió.

vii) Se desconocieron los principios de presunción de inocencia, duda en favor del investigado al sancionarse sin tener certeza de la ocurrencia de la falta y el principio de contradicción de la prueba.

CONTESTACIÓN

(ff. 1281 a 1290)

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados se expidieron conforme a la ley, con respeto de las garantías propias del trámite disciplinario y por la autoridad competente.

Respecto a la petición de nulidad de la Resolución 00043 del 12 de enero de 2010, manifestó que es un acto de ejecución no susceptible de ser enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto al reintegro del demandante, denotó que el ascenso de este no es procedente, toda vez que para ello deben cumplirse los requisitos del régimen especial de carrera fijados en el Decreto 1791 de 2000. Así mismo solicitó denegar las otras pretensiones.

Sobre los hechos, indicó que la entidad efectuó una adecuada valoración probatoria y el correspondiente estudio jurídico de los cargos, descargos y alegaciones. Aseguró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia en la que se puedan analizar estos aspectos, pues ello es propio de la competencia en sede administrativa, en la cual se garantizó el debido proceso y se cumplió con el principio de publicidad al notificar al disciplinado de todas las actuaciones.

Como razones de su defensa, expresó que el procedimiento verbal aplicado está fijado en los artículos 175 a 178 de la Ley 734 de 2002, y que, no obstante ser corto, en él se valoró de forma adecuada el material probatorio atendiendo los términos y ritualidades procesales y con la plena observancia de los derechos al debido proceso y defensa del investigado, quien actuó en su momento a través de apoderado.

En el mismo sentido aseguró que se cumplieron los requisitos que exige el artículo 175 del CDU para adelantar el trámite con este procedimiento, puesto que existían las pruebas que daban cuenta que el señor B.P. se vio involucrado en una actividad ajena al servicio policial, como son: el informe presentado por el mayor C.E.G.A., la denuncia instaurada por la señora E.M.B. y el señor D.F.M.R. y la minuta de guardia.

Igualmente, señaló que H.P.B.P. se desempeñaba como agente al servicio de la estación de Policía de Carreteras de C., por lo que es sujeto disciplinable a la luz de lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006. Advirtió además, que la entidad al momento de proferir los actos sancionatorios contaba con suficientes pruebas para tener certeza de que el disciplinado incurrió en la falta imputada. Agregó que la acción...

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