Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00441-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00441-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00441-00 (AC)

Actor: L.H.R.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el señor L.H.R.R., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 17 de febrero de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor L.H.R.R., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Consideró vulnerados estos con ocasión (i) del auto del 10 de mayo de 2016 dictado por el mencionado Tribunal, que modificó la sanción por desacato que le impuso el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, dentro de la acción popular N° 73001-33-31-004-2009-00074-03, y (ii) por el auto del 2 de febrero de 2017 de la autoridad judicial antes señalada, que negó la petición del demandante consistente en la inaplicación la multa que le fue impuesta.

En amparo de los derechos invocados solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué o en su defecto al Tribunal Administrativo del Tolima, inaplicar la sanción por desacato de multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decretada al interior del referido proceso de acción popular.

Fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes cargos:

Manifestó que al interior del mencionado proceso de acción popular, promovido por el señor E.H.S.C. contra el Municipio de Ibagué, mediante auto del 10 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, confirmado parcialmente en consulta a través de providencia del 10 de mayo de 2016, se le sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato de la sentencia del 16 de febrero de 2015, modificada en segunda instancia por providencia del 1° de junio del mismo año, proferidas respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas.

Precisó que la referida sanción correspondió a las presuntas omisiones en que incurrió en su condición de alcalde de la ciudad de Ibagué, empleo que desempeñó del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

Reprochó que al dictarse en sede de consulta el auto 10 de mayo de 2016, no se tuvo en cuenta que para ese momento no se desempeñaba como alcalde de Ibagué, de manera tal que estaba totalmente imposibilitado para dar cumplimiento a las órdenes emitidas al interior del proceso de acción popular, razón por la cual la sanción por desacato, que tiene como fin principal apremiar la ejecución de las órdenes judiciales, en su caso no podía materializarse.

Añadió que la anterior argumentación la expuso ampliamente ante el juzgado accionado mediante escritos del 20 de junio de 2016 y 12 de enero de 2017, a través de los cuales solicitó la inaplicación de la sanción, en tanto para el momento en que se desató el grado de consulta no fungía como burgomaestre, y por consiguiente no era el responsable de cumplir los fallos de la mencionada acción popular.

Resaltó que en el escrito del 12 de enero de 2017 le puso de presente al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, la providencia del 3 de noviembre de 2016 dictada en grado jurisdiccional de consulta por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior de otro proceso de acción popular contra el Municipio de Ibagué, en el que se decidió revocar la sanción decretada, considerando que (i) el fin del desacato no es la imposición de una multa sino lograr la ejecución de la órdenes dictadas, (ii) que no son pasibles de amonestación pecuniaria o arresto quienes al momento de iniciarse o decidirse el incidente de desacato no representaban a la persona jurídica destinaria de las órdenes de amparo, y por ende, (iii) que en el caso concreto no podía sancionársele, porque para la fecha que se dio apertura al trámite incidental no se desempeñaba como alcalde de la referida ciudad.

Señaló que a pesar de desarrollar los anteriores argumentos ante el juzgado demandado, el mismo no se pronunció frente a los mismos, en tanto se limitó a señalar que para la fecha en que se profirieron las providencias que accedieron a la acción popular, ocupaba el empleo de alcalde de Ibagué.

Por las razones expuestas sostuvo que la providencia que en grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción por desacato, y la que negó la inaplicación de la misma, desconocieron directamente la Constitución Política, constituyen actuaciones al margen del procedimiento establecido, carecen de motivación y desconocen los pronunciamientos desarrollados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el propósito del desacato en casos similares.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

2.1. El señor E.H.S.C. ejerció acción popular contra el Municipio de Ibagué, a fin de lograr la protección del espacio público, a su juicio puesto en riesgo por la inexistencia de andenes peatonales en un sector de la Avenida 69 entre Avenidas Guabinal y Ambalá de dicha ciudad.

2.2. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el cual vinculó al trámite correspondiente a AGROVAR S.A.S. y a la Universidad de Ibagué, por ser propietarios de los predios relacionados con los derechos colectivos invocados. Dicha autoridad judicial mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, amparó el goce del espacio público y le ordenó al Municipio de Ibagué lo siguiente:

Que en un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo antes señalado, proceda a realizar todas las gestiones pertinentes para construir andenes y el ornato urbanístico en determinadas zonas (delimitadas por la misma sentencia) de la Calle 69 entre la Avenida Ambalá y la Avenida Guabinal de la ciudad de Ibagué.

Precisó que el mencionado municipio quedaba facultado para ejercer el cobro coactivo ante AGROVAR S.A.S. y la Universidad de Ibagué, por el 100% de los costos en que incurra, derivados de la construcción de los andenes que se realicen sobre los predios de estos.

2.3. El Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia, mediante sentencia del 1° de junio de 2015 confirmó parcialmente la decisión del A quo, respecto del cual únicamente modificó la orden relativa al cobro coactivo en contra de la Universidad de Ibagué y AGROVAR S.A.S., en los siguientes términos:

“El municipio de Ibagué quedará obligado a iniciar y llevar hasta su culminación el correspondiente cobro coactivo en contra de la Universidad de Ibagué y la sociedad Agrovar S.A.S., con motivo de la adecuación, construcción y/o mantenimiento de los andenes ubicados sobre la calle 69 entre las avenidas A. y Guabinal, y sobre el margen sur de la avenida Ambalá, entre el establecimiento de comercio Tropical Wash y la glorieta de la calle 69 de la ciudad de Ibagué, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de la correspondiente obra pública impuesta mediante la presente acción popular”.

La anterior decisión fue notificada por edicto que permaneció del 5 al 11 de junio de 2015, de manera tal que la providencia respectiva quedó ejecutoriada el 16 de los mismos mes y año.

2.4. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, mediante auto del 10 de diciembre de 2015, considerando que el entonces alcalde de dicha ciudad, el señor L.H.R.R., no adelantó las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden emitida al interior del proceso de la acción popular interpuesta por el señor E.H.S.C., sancionó a aquel con multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables en arresto de 6 meses de no ser cancelada inmediatamente.

2.5. En el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Tolima a través de auto del 10 de mayo de 2016 redujo la sanción antes señalada a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que el referido municipio había iniciado las gestiones administrativas para cumplir el fallo en su contra. Adicionalmente, exhortó al señor G.A.J., en su condición de alcalde de Ibagué para el momento en que se dictó el auto antes señalado, a que mediante las dependencias correspondientes realizara el seguimiento y control a que hubiere lugar para lograr la ejecución de la orden judicial, informando al juez de instancia los avances respectivos.

La providencia del 10 de mayo de 2016 fue notificada por estado del 11 de mayo de 2016 y quedó ejecutoriada el 16 de los mismos mes y año.

2.6. El accionante mediante memoriales radicados el 20 de junio de 2016 y 12 de enero de 2017 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, solicitó la inaplicación de la sanción por desacato en su contra, argumentando que se desempeñó como alcalde del municipio de Ibagué hasta el 31 de diciembre de 2015, de manera tal que con posterioridad no podía cumplir la sentencia de la acción popular, lo que constituye la finalidad principal del incidente de desacato. Agregó que en el trámite incidental acreditó que adelantó las gestiones tendientes a la ejecución del fallo respectivo, pero que tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta.

Se destaca que en el memorial del 12 de enero de 2017, el actor invocó el auto del 3 de noviembre de 2016 dictado en grado jurisdiccional de consulta por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior de otro proceso de acción popular, que también invocó en respaldo de su petición en el escrito de tutela.

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