Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161965

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 08001-23-33-000-2017-00136-01 (AC)

Actor: A.M.V.P.

Demandado: SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 7 de febrero del 2017, la señora A.M.V.P., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados al interior del proceso verbal sumario que adelantó contra “SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A.

Solicitó que se dejara sin efectos la providencia que finalizó el proceso antes señalado, y que el mismo reinicie notificándole en debida forma el auto de citación a la audiencia de interrogatorio de parte, con el fin de ejercer el derecho a la defensa.

Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones:

Afirmó que dentro del trámite que promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra “SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A.”, por el mal funcionamiento de la nevera SAMSUNG que adquirió el 5 de diciembre de 2015, mediante auto del 16 de diciembre de 2016, se ordenó la práctica del interrogatorio de parte para el día 17 de enero de 2017 a las 10:00 a.m., el cual no pudo rendir porque dicha providencia fue notificada incorrectamente el 19 de diciembre de 2016, toda vez que no se envió el mensaje de datos respectivo a la dirección electrónica que suministró, a pesar de lo establecido por el artículo 200 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

Destacó que al no comparecer a la referida audiencia por la falta de publicidad de la providencia que citó a la misma, no pudo ejercer su derecho de defensa, lo que tuvo como consecuencia una decisión definitiva adversa a sus intereses.

Destacó que es una persona de 91 años de edad, y por consiguiente un sujeto de especial protección.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El 7 de marzo de 2016, la demandante en ejercicio de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, consagrada en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que “SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A.”, le devolviera la suma de dinero que canceló por la nevera marca SAMSUNG que adquirió el 5 de diciembre de 2015; o subsidiariamente, que se condenara a dicha sociedad a la entrega de un bono mediante el cual pudiera adquirir un bien de otra marca.

2.2. La demanda fue admitida por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, mediante auto N° 00025372 del 7 de abril de 2016, en el que se precisó que se impartiría el trámite del proceso verbal sumario contemplado en el Código General del Proceso.

2.3. A través del auto 00116416 del 16 de diciembre de 2016, para el 17 de enero de 2017 a las 10:00 a.m., se citó a las partes para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso. Adicionalmente, se decretaron las pruebas solicitadas, entre ellas interrogatorio de parte a la demandada, que se practicaría en la audiencia antes señalada.

2.4. La anterior providencia se notificó mediante el estado N° 235 del 19 de diciembre de 2016, que también fue publicado en la página web de la superintendencia accionada.

2.5. La audiencia programada se llevó a cabo el 17 de enero de 2017 desde las 10:09 a.m. a las 10:46 a.m., dejando constancia que a la misma no compareció la peticionaria. En la misma diligencia se adoptó decisión de fondo negando las pretensiones de la demanda.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 1° de marzo del 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela (luego de que el abogado de la peticionaria aportada el poder respectivo) y dispuso su notificación a la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales como parte demandada, y a “SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A.” como tercera interesada, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

3.2. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio

A través del Coordinador Grupo de Trabajo de Gestión Judicial, se opuso al amparo solicitado argumentando que en el proceso promovido por la demandante, la providencia que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia respectiva, fue notificada de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso, según el cual las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados, los cuales la parte accionante pudo consultar en las instalaciones de la entidad o la página web de la misma.

Precisó que la normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no resulta aplicable, en tanto el referido proceso se rige según las pautas del Código General del Proceso.

3.3. Intervención de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A.

Solicitó que se negara el amparo solicitado, toda vez que la parte accionante pretende generar una instancia adicional para continuar la controversia que fue resuelta conforme a derecho por la entidad accionada en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

Agregó que la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa, e incluso que pudo ejercer el recurso de apelación.

Finalmente afirmó que aquella tampoco se encuentra en una situación de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo.

4. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia del 15 de marzo de 2017 negando la acción de tutela.

Destacó que según el artículo 390 del Código General del Proceso, se tramitarán mediante el procedimiento verbal sumario los asuntos de menor cuantía relativos a la violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, y precisó que de conformidad con el Estatuto del Consumidor, para las actuaciones jurisdiccionales se aplicarán las reglas del estatuto procesal civil.

En ese orden de ideas subrayó, que en el caso de autos en manera alguna, contrario a lo que afirmó la accionante, resulta aplicable el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

A renglón seguido sostuvo que la autoridad accionada acertadamente notificó por estado el auto que decretó el interrogatorio de parte, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 200 del Código General del Proceso, estatuto que fue observado durante el trámite que suscitó la peticionaria.

5. Impugnación

La peticionaria a través de su apoderado judicial impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en que la notificación del auto que fijó fecha y hora para la referida audiencia, debió notificarse de conformidad con el artículo 201 del CPACA, según el cual de las notificaciones hechas por estado el S. dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

Asimismo transcribió el artículo 4° del Estatuto del Consumidor, destacando aquellos apartes según los cuales, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo. A renglón seguido hizo referencia al artículo 12 del Código General del Proceso, según el cual, “cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”.

De otro lado aportó copia de la sentencia del 9 de febrero de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, destacando la obligación de la secretaría de los despachos judiciales, de enviar la comunicación del estado vía correo electrónico a las partes (e) intervinientes en los procesos fijados en el Estado publicado en la página electrónica, siempre y cuando hayan aportado una dirección electrónica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 15 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 15 de marzo de 2017, proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulneró la Superintendencia de Industria y Comercio, algunos de los derechos invocados al no aplicar al interior del trámite de protección de derechos al consumidor promovido por la accionante, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la notificación del auto que citó a aquella a la audiencia de que trata el artículo 392 del ...

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